SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8273 del 24-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8273 del 24-10-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Octubre 2002
Número de expedienteT 8273
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No 8273

Acta No 48

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de M.D.S.B.M. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le sigue a LA NACION –Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del M., Seccional de Antioquia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, dignidad humana y seguridad social, M.D.S.B.M. otorgó poder especial a la abogada L.M.L.P. para que en su nombre y representación y en el de sus hijos D.A. y C.A. adelantara acción de tutela contra LA NACION –Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del M., Seccional de Antioquia, acción que fundó en estos hechos:

Que C.A.L.S., esposo legítimo de su poderdante se desempeñó al servicio de la docente, y al momento de su fallecimiento, ésta solicitó a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado, la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, mediante resolución No 0000541 del julio 27 de 1999, en la que se lee, parte final del art. primero, que se concede “a partir del 5 de octubre de 1998 y hasta el 5 de octubre de 2003, es decir, por cinco años; que ante ese condicionamiento su mandante formuló una nueva petición para que la pensión se le reconociera con carácter vitalicio, siendo negada por medio de oficio del 16 de febrero de 2001; que el causante Lozada S. laboraba como educador al servicio del Departamento, razón por la cual estaba amparado por el régimen especial consagrado en el estatuto docente, leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y demás normas constitucionales aplicables al caso; que la señora B.M. dedicó toda su vida matrimonial a las labores domésticas y su consorte era quien velaba por su subsistencia económica; que si se le priva de la pensión, carecería de todo medio de vida y servicios de salud para ella y sus hijos.

Con fundamento en lo narrado, solicita para su poderdante y sus hijos la protección de los derechos fundamentales enunciados y que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia.

2.- Por medio de auto del 2 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los accionados.

La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.- Regional Antioquia, contestó a través de escrito visible a folios 42-45. Explica en detalle que la señora B.M. presentó al Fondo solicitud de pensión post morten 18 años, por el fallecimiento de su cónyuge C.A.L.S., radicada con el No 11.275 del 17 de diciembre de 1998; que con la documentación aportada se constató que el causante laboró en la docencia oficial 18 años, 6 meses y 12 días, cumpliendo así el requisito para obtener esa pensión especial, que exige mínimo 18 años al servicio de entidad oficial en funciones docentes, razón por la cual se le reconoció mediante resolución 0541 del 27 de julio de 1999 y por un lapso de 5 años, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972; que dicho acto administrativo fue notificado, está debidamente ejecutoriado y goza de la presunción de legalidad por cuanto no ha sido anulado; que el procedimiento seguido para reconocer la pensión post morten por cinco años, se ciñó estrictamente a la normatividad legal existente, sin que sea menester entonces hablar de violación de derechos fundamentales. Finalmente sostiene que no se puede acudir a la tutela para revivir asuntos o procesos ya finiquitados.

A su turno la Coordinado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con sede en Bogotá, destacó que no se puede desconocer a través de esta acción, la firmeza de la resolución 541 de julio 27 de 1999; que la tutela no procede cuando se tienen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que ese organismo es un Fondo Cuenta Especial de la Nación encargado de pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado a él, cuyo reconocimiento debe ceñirse a la ley; que entre las prestaciones que reconoce el Fondo está la pensión post morten por el tiempo de cinco años, en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de la edad pero que hubiese laborado en planteles oficiales por lo menos 18 años, que se otorga al cónyuge superstite y sus hijos menores, de conformidad con las leyes 12 de...

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