SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00160-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878298767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00160-01 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00160-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9798-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9798-2021

Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00160-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por J.O.T.G. en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tener una familia y no ser separado de ella» y «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia [de 27 de enero de 2021] y, en su lugar, se profiera otra que se ajuste a la realidad probatoria y bloque de constitucionalidad»; asimismo, que «el valor de prima vacacional descontado en el mes de marzo sea reintegrado por ser un descuento que en su momento no se ajustaba a la sentencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. S.P.J.N. promovió proceso de custodia, alimentos y visitas de su menor hija, acción que dirigió en contra de J.O.T.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, autoridad que el 6 de noviembre de 2019 admitió a trámite, al tiempo que fijó cuota provisional de alimentos a cargo del demandado, disponiendo el 25% de la asignación básica, subsidio familiar, prima de orden público, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima retorno a la experiencia y demás primas que devengue o llegare a devengar, salvo los descuentos legales, igualmente el embargo de las cesantías, en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 2021 el despacho encausado dictó sentencia en la que asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su progenitora, determinó visitas para la niña «a su señor padre… quien podrá compartir con su hija bajo el régimen de libertad consensuada, en el lugar donde tenga sentada su residencia; así mismo en el período de vacaciones escolares puede tenerla quince (15) días en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre, cobijando la Navidad y/o Año Nuevo, como acuerden con la demandante y compartir con ella cuando el padre disfrute vacaciones siempre y cuando no afecte los estudios de la menor y visitarla cuando el señor T.G. se encuentre en la ciudad de Cúcuta, dejando claro que los periodos de Navidad y Año Nuevo cambian cada año».

Asimismo, condenó al convocado «a continuar con el porcentaje que ordenó de manera provisional el Despacho, esto es, el 25% del salario que devenga como miembro activo de la Policía Nacional, más una cuota extraordinaria por el mismo porcentaje, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año, reajustada a partir del mes de enero de 2022 en la proporción que establezca el gobierno para la Institución donde labora el demandado- Policía Nacional…».

2.3. Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria habida cuenta de que «lo que manifest[ó] en repetidas ocasiones en el proceso lo cual era que siendo consciente de la edad de [su] hija (4 años) lo mejor era que la madre estuviera con ella el primer año y hasta 2, y después [él], fue por eso que expres[ó] que no [le] dieran la custodia, refiriendo[se] al primer turno de custodia compartida».

2.4. Anotó que el dictamen pericial que atendió la falladora, tuvo irregularidades porque «fue sin idoneidad, incompleto, desigual y subjetivo», situación que puso en conocimiento en la audiencia en la que el perito resolvió los reparos formulados al mismo, empero, la «jueza [le] sugirió que instaurara una queja contra el psicólogo, pero no se tuvo en cuenta las observaciones».

2.5. Refirió que la regulación de visitas por la juzgadora «no se decidió cualitativamente, no se tuvo en cuenta en este aspecto la distancia Cúcuta – Villavicencio, se decidió como cualquier otro caso, sin tener en cuenta los gastos (tiquetes, pasajes ida y regreso), teniendo de presente que deb[e] viajar desde Villavicencio a Cúcuta para recoger a [su] hija, porque la madre se negó a enviarla por el servicio de acompañante de la aerolínea…, este régimen de visitas se le p[uede] asignar a alguien que relativamente estuviera cerca y se encuentra gravemente en riesgo que pueda compartir más con [su] hija más allá de un celular».

2.6. Refirió que la cuota alimentaria fijada por el estrado encausado, no estuvo acorde con la realidad, pues «los gastos por educación son de $560.000 valor exagerado, pero la juez dijo que no se tendrían en cuenta, esto daría otro valor en los gastos de 1.040.000 que vuel[ve] y mecion[a] son altos (recreación de una niña 200.000)[;] [que]…fu[e] condenado a una cuota de alimentación correspondiente al 90% de los posibles gastos de [su] hija…[;] [que] la señora juez nunca enunció la fórmula utilizada para fijar la cuota[;], [y, por último], se fijó cuota alimentaria integral para suplir los gastos de [su] hija, [que] no le fue suficiente y ordena descuentos adicionales para las primas…, este dinero lo podría utilizar para los gastos de viaje y hospedaje para ver a [su] hijas o traerla para que comparta con su familia extensiva paterna».

2.7. Aseveró que «la señora jueza manifestó en la motivación de la sentencia que no se va a tener en cuenta la educación debido a que se demostró que no estaba estudiando y que clase de educación realizaría entonces para fijar[le] esa cuota de alimentación si se supone que los gastos u obligaciones son compartidas»; que «se le condenó y recriminó por no contestar la demanda».

2.8. Agregó que la juzgadora, al fijar la cuota alimentaria no tuvo en cuenta que «tuvo una muerte financiera», además que sus garantías también están que quebrantas con el embargo, en igual porcentaje (25%) a las primas que percibe.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en escritos separados, manifestaron que el embargo practicado a las acreencias del promotor son en cumplimiento de la orden judicial dispuesta por el estrado querellado, sin que exista orden de levantamiento del mismo

  1. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta indicó que el fallo criticado está acorde al caudal probatorio; que el gestor «asumi[ó] una postura de animadversión… pues como siempre se ha visto y es una constante en este tipo de procesos, cuando se les afecta el monto de sus ingresos»; que la cuota alimentaria fijada en el caso concreto cubre parte de las necesidades de la niña, sumado a que no se puede desconocer que la madre no sólo aporta en lo económico, sino también la entrega que hace a diario

  1. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa, de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que no vulneró las garantías de actor, sumado que ninguna queja incoó en conta de dicha autoridad; que lo pretendido por el accionante es desplazar al juez natural sin que acreditara un mínimo elemento que permita la injerencia del fallador constitucional; que «el relato se circunscribe al devenir procesal y a su inconformidad con la decisión por no consultar sus intereses».

  1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que como titula del despacho, asumió el conocimiento del asunto desde el 3 de noviembre de 2020; que el debido proceso siempre se le garantizó al actor; que la sentencia valoró las pruebas recaudadas; que observando el escrito de tutela el desacuerdo de J.O. es «el porcentaje asignado como cuota de alimentos para su hija, lo cual… tiene otras instancias a través de las cuales puede pedir la reducción de dicha cuota si considera que estas sobrepasan las necesidades de su hija y no pretender que se haga tutela, cuando dicha cuota se asignó conforme los dispone».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el descontento del gestor, no es más que, la cuota alimentaria fijada a favor de la menor y a su cargo, por lo que cuenta con la acción de disminución de cuota dispuesta en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia

Destacó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional de manera...

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