SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21009 del 09-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878298888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21009 del 09-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 21009

Acta No. 61

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C.C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de Diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A.".

ANTECEDENTES

J.C.C.G. demandó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A." con el fin de que se condenara a éstas, de manera principal, a pagarle en la moneda de libras esterlinas los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios del 1 al 15 de febrero de 1998, gastos de regreso de él, su esposa y sus hijos y el menaje doméstico de Londres a Bogotá, vía área, indemnización por mora, las costas y agencias en derecho.

En subsidio del pago de las anteriores pretensiones en la moneda de libras esterlinas se aspira por el demandante a que las mismas se cancelen debidamente indexadas.

El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A." , entre las cuales existe una unidad de empresa, desde el 15 de Junio de 1988 hasta el 15 de Febrero de 1998, cuando su empleador le canceló de manera injusta su contrato de trabajo; que ocupó el cargo de "Coordinador de Mercadeo y Venta" de los productos de Coltejer en Europa; que la sede para el desempeñó de su cargo fue en Londres Inglaterra, dependiendo directamente de las directivas de la demandada en Colombia; que durante la vigencia del contrato de trabajo fue trasladado a Colombia para reemplazar en sus vacaciones al señor A.B.; que su salario inicial fue de 3.400 Libras Esterlinas mensuales y a partir del 1 de Agosto de 1996 de 93.820 Libras Esterlinas anuales; que de manera adicional a su salario se le suministraba un vehículo automotor de un valor de 11.500 Libras Esterlinas y un Seguro Médico Familiar de 2.650 Libras esterlinas anuales; que la demandada a la terminación de su contrato de trabajo no le reconoció "las prestaciones, derechos sociales e indemnización" que le corresponden de acuerdo con la Legislación Laboral Colombiana, así como tampoco las prestaciones extralegales que la accionada le reconoce a sus ejecutivos, ni los gastos de traslado de él y su familia y el menaje doméstico de Londres a Bogotá; y, que no lo afiliaron al "régimen general de pensiones".

Las accionadas al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que en relación con los demás se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, compensación y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi condenó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. (C.I. COLTEJER S.A.), respecto de las cuales declaró la unidad de empresa, a pagar al demandante las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías y su sanción; y, las absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes revocó la decisión del A quo, y, en su lugar, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda.

El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, lo siguiente:

"Al presente proceso se allegó contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual efectivamente como insiste la parte demandada, se estipuló que se regiría por las leyes inglesas; empero, de acuerdo con nuestra legislación ello no está reservado a los contratantes, ni es la regla a tener en cuenta, sino mas bien el lugar donde se ejecutó el objeto del convenio, donde se desarrollaron las actividades o negocios y donde se residenció el trabajador con ese ánimo de cumplir con lo convenido, en otras palabras, se debe mirar a la realidad de los hechos que verdaderamente matizan la relación laboral, más que los documentos, circunstancias concurrentes y formalidades con las que se le quiera denominar la relación jurídica.

"Desde esta arista, de toda la prueba allegada al presente proceso no queda duda que el trabajador fue contratado para promocionar los productos de las empleadoras en el exterior y realmente allí prestó sus servicios personales, como coordinador de mercadeo y ventas, concretamente en Europa, servicio que cumplió a través de la sede en Londres - Inglaterra, a donde se trasladó a vivir con su cónyuge e hijos, previa obtención de las visas de trabajo y residencia respectivas, vínculo que inició el 15 de junio de 1988 y terminó el 15 de febrero de 1998, por el cierre de la oficina en dicho país dispuesto por las demandadas y donde aún permanece por su propia cuenta.

"Hechos circunstanciales y que tienen que ver más con políticas para el adecuado desempeño de la labor, tales como la fijación de precios desde este país donde tienen el domicilio principal las empresas accionadas, la remisión de los dineros para la remuneración del trabajador y sostenimiento de la oficina en Londres, sus desplazamientos a Colombia para asistir a juntas en las cuales debía rendir cuentas y discutir presupuestos, las permanentes comunicaciones telefónicas y por vía fax, incluso el reemplazo temporal en el año 1995 del señor A. de J.B. quien trabajaba en la sede principal y salió a disfrutar vacaciones (fls.202), etc., no desdibujan el hecho real de que la sede natural de las actividades ordinarias para las cuales fue contratado, era en el extranjero, donde debía adelantar los negocios, promocionar y vender los productos, como en efecto ocurrió; es decir, allí era la sede territorial de sus actividades laborales y donde para cumplir con su objetivo se estableció con su familia; por consiguiente, no se le puede dar alcances de extraterritorialidad a la ley sustancial colombiana, que consagra la tesis del "lex loci solutionis" (ley del lugar donde la labor se haya cumplido) para regular dicha relación jurídica laboral, como lo pretende el accionante.

Para respaldar la anterior argumentación el Tribunal cita las sentencias de fecha 22 de Abril de 1998 (R.. 10.461) y 28 de Octubre de 1999 (R.. 11.243), de las cuales transcribe algunos apartes.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:

"...se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de Diciembre de 2002, en el juicio seguido por J.C.C.G. contra las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. C.I., en cuanto absolvió a las mencionadas sociedades de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existía aplicación de la ley laboral colombiana en el presente caso y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí en cuanto condenó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. C.I., a pagarle a mí representado por cesantías la suma de $237.732.080.88 por todo el tiempo laborado, por intereses a la cesantía y su sanción por la última fracción de tiempo la suma de $7.131.962.42 y revoque dicha sentencia condenando a la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T., al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente a los tres últimos años de servicio, a 25 días de vacaciones y a la indemnización por despido injusto incluyendo los perjuicios morales, condenando en costas a las sociedades demandadas y convertida en Tribunal de Instancia deberá modificar la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el salario probado para decidir las pretensiones de la demanda.

Con tal fin presenta un cargo que fue replicado.

Se acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los...

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