SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002002-00812-01 del 16-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122030002002-00812-01 del 16-12-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1100122030002002-00812-01
Fecha16 Diciembre 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).

R..- Exp. T. No.1100122030002002-00812-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó por improcedente la acción de tutela promovida por M.D.R. GRANADOS DE RODRÍGUEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, sin demandar actuación consecuencial alguna.

2. La solicitud se funda en los hechos que se extractan así:

2.1 A.O.D. promovió proceso ejecutivo contra M.D.R.G.D.R. aportando, como base de la ejecución, los cheques Nos.7671145 y 383798 de los bancos Citibank y Uconal por la sumas de $2.000.000.oo y $9.604.771.oo, respectivamente, girado el primero por la ejecutada y el segundo por la Sociedad Premo Analizar Seguros Ltda..

2.2 De los títulos valores en referencia emerge claramente quien los giró; así, en el del Banco Uconal aparece sello de la sociedad titular de la cuenta al igual que en la diligencia de protesto.

2.3 La Sociedad Premo Analizar Seguros Ltda. es una persona jurídica distinta a la persona natural que giró el otro cheque.

2.4 No obstante lo anterior, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago contra la ejecutada por el valor de los dos títulos valores, sin percatarse que la sociedad en cita no había sido ejecutada, pues la demandante no confirió poder para ello.

2.6 La situación planteada, configura las causales de nulidad previstas en los numerales 2º, 4º , 7º y 8º del C. de P.C., en virtud de que para la fecha de presentación de la demanda la ejecución por $2.000.000.oo era competencia del J. Civil Municipal, el trámite a imprimir era el de menor cuantía, la ejecutada no confirió poder para demandar a la sociedad ni se notificó a su representante legal.

2.6 Ante las irregularidad en comento, deprecó la nulidad de la actuación sin que el Juzgado accediera a decretarla, por lo que recurrió en reposición dicha decisión, sin que hasta la fecha haya sido resuelta dicha impugnación, a pesar de que el traslado del recurso feneció el 17 de julio de este año.

2.6 El 17 de octubre del año que avanza, se llevó a cabo el secuestro del 100% del inmueble embargado, desconociendo que la ejecutada sólo es propietaria del 50% del bien, pues el resto le pertenece a J.H.R.R., causándoles así perjuicios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El A quo luego de definir el marco teórico de la acción de tutela y de citar jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho, encontró que la demanda se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado, en las que no se observa vía de hecho, dado que las normas aplicadas, la valoración probatoria, la competencia para decidir y el trámite que se le imprimió a la ejecución se ajustan a las reglas establecidas para la materia.

Estimó que la valoración fáctica, probatoria y legal que efectúo el accionado en la sentencia, tiene real sustento, sin que sea producto del capricho del funcionario por lo que no procede predicar la existencia de vía de hecho, máxime que la interpretación que efectúe el J. que conoce del asunto, no es susceptible de revisión a través de la tutela, en tanto que se atentaría contra los principios de independencia, desconcentración y autonomía funcional, desbordando el objeto del amparo y, por contera, conculcando el debido proceso.

Dijo no desconocer que la jurisdicción ha asumido diferentes posiciones frente a la situación planteada en la tutela, pero que dicha acción no era el escenario propio para tomar partido por una de ellas, pues ello es función del J. natural.

Sostuvo también que la accionante tuvo la oportunidad de impugnar el mandamiento de pago y la sentencia, así como presentar las defensas que estimara necesarias, esto es que contó con mecanismos de defensa resultando improcedente el amparo constitucional, dada su subsidiaridad.

Bajo esas premisas, el Tribunal no accedió a la protección deprecada.

LA IMPUGNACION

La accionante impugnó la sentencia de primer grado, por estimar que se estructura la vía de hecho, dado que el J. del conocimiento consideró erradamente que la obligación contenida en el cheque No.383798 provenía de la ejecutada cuando el mismo fue girado por Premo Analizar Ltda.., inaplicando lo prescrito por el artículo 488 del C. de P. Civil.

Alega, en fin, que se dio aplicación al artículo 497 Ibídem, sin que la demanda se hubiera presentado con arreglo a la ley, pues no cumplía las exigencias del artículo 75 numerales 2 y 12 ejusdem, ni del artículo 77 numerales 1, 2, 3 y 4 de la obra en cita.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se concibió por el constituyente como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente previstos por el legislador (Art. 42, Decreto 2591 de 1.991).

Empero, para la procedencia del...

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