SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17325 del 07-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17325 del 07-03-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17325
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER




ACTA No. 09

RADICACION 17325



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A. PALACIO PALACIO, contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la COOPERATIVA DE AHORRO y CREDITO DE E.L..



I. ANTECEDENTES


María Agripina Palacio Palacio llamó a proceso a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de “E.L..”, con el fin de que se le condenara a pagar el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses de ésta, las primas de servicio, vacaciones, dotaciones de vestido y calzado, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación de las condenas y, las costas del proceso.


Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: ingresó a prestar sus servicios el 18 de febrero de 1978 como secretaria del consejo de administración, cargo en el que anualmente era confirmada; tuvo dedicación permanente a la Cooperativa y, el Consejo de Administración le fijaba anualmente su remuneración; incluyéndola a ella, todos los trabajadores recibían un mes de aguinaldo; en 1998 la asignación a su favor fue de $360.000,oo mensuales; renunció voluntariamente, y hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones que reclama.


A. contestar la demanda el Banco negó los hechos. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de febrero de 2001, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

A. resolver la alzada promovida por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia del a quo.


Para apoyar su decisión, dijo el Tribunal, que la Cooperativa es un organismo especializado cuya función principal consiste en adelantar actividades financieras exclusivamente con sus asociados y su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; que la actora fue socia -fundadora y miembro estatutario del Consejo de Administración, motivo por lo cual se eligió para desempeñarse como secretaria, teniendo como función estatutaria la de elaborar las actas, acuerdos y resoluciones de las distintas reuniones; que según los testimonios recepcionados en el proceso, al Consejo de Administración le corresponde elegir los Comités de Crédito y Educación y que la actora fue designada para hacer parte del Comité de Crédito, donde a su vez, se desempeñó como su secretaria, levantando las actas correspondientes al otorgamiento de los mismos; que la señora R.R., al testificar afirmó, que las funciones desarrolladas por la demandante eran estatutarias.


En cuanto a la modalidad de la prestación establecida, el ad-quem concluyó que la demandante asistía a la Asamblea General, al Consejo de Administración y al Comité de Crédito en calidad de secretaria, que la mayor parte de su trabajo lo realizaba en su casa, concluyendo de esto que no estaba sometida a ninguna relación de subordinación, en tanto la asamblea general se realizaba una vez al año, el Consejo de Administración se reunía un día al mes, y las juntas del Comité de Crédito se adelantaban, cada ocho días. (f. 264 vto.)


De su calidad de socia fundadora infiere el Tribunal el conocimiento pleno de los estatutos de la Cooperativa que poseía la actora. Aduce que de la lectura de algunas normas de los estatutos de la Cooperativa se deduce la inexistencia de la relación subordinada:


“Artículo 54.- La asamblea general será dirigida por el presidente o vicepresidente nombrados en ella y actuará como secretaria el secretario del Consejo de Administración.


“De lo actuado en las asambleas se dejará constancia en un libro de actas. Estas serán firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea.


“Artículo 61.- Las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría de votos, los acuerdos y decisiones del consejo serán comunicados a los asociados, bien por fijación en los sitios visibles ce la cooperativa o mediante notificación personal.


“El secretario del Consejo de Administración llevará un libro de actas y dejará constancia en él de lo actuado en cada reunión en forma clara y sintética.


“Artículo 63.- La cooperativa tendrá un comité de crédito constituido por tres miembros principales y tres suplentes numéricos nombrados por el Consejo de Administración para periodos de un año. Como mínimo uno de los miembros principales del comité de Crédito deberá ser miembro del Consejo de Administración.


“El comité de crédito tomará las decisiones por mayoría de votos y se ajustará a las disposiciones contempladas en el respectivo reglamento”.


El Tribunal apoyó también su convencimiento de inexistencia del contrato de trabajo, en la circunstancia de que las designaciones de empleados no era atribución del Consejo de Administración, pues el ordinal e) del artículo 68 de los estatutos prescribe, que una de las funciones del gerente consiste precisamente en nombrar todos los trabajadores subalternos de nómina. Que además, el artículo 57 de esos mismos estatutos exige para ser miembro del Consejo de Administración, de la cual la demandante hacía parte, no tener vinculación laboral con la Cooperativa.


Finalmente, del examen de las actas de folios 37 a 192 colige el Tribunal, que la demandante se desempeñaba como secretaria del Consejo de Administración y del Consejo de Crédito.


III. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la del a-quo, y en su lugar a acceder a las súplicas de la demanda.


A. efecto propone dos cargos...

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