SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21003 del 03-12-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878299062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21003 del 03-12-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente21003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

R.icación Nro. 21003

A.N.. 79

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.R. SIERRA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED.

ANTECEDENTES

C.R.S. demandó a la sociedad F.G.M.L., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y sus aumentos legales y convencionales. Así mismo, solicita declare la no solución de continuidad en la relación contractual laboral, la indexación de las sumas dinerarias que se deduzcan, y las costas del proceso.

Como súplicas subsidiarias se pide el pago de: la indemnización convencional por despido injusto; las primas extralegales de vacaciones, navidad y antigüedad originadas durante la ejecución del contrato de trabajo; el pago de los dominicales, festivos, recargo nocturno y horas extras durante los últimos 3 años; el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales teniendo en cuenta los factores salariales; la bonificación convencional por haber sido desvinculado para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T., por no haber cancelado en su totalidad los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; la indexación de las sumas deducidas en su favor; lo que resulte probado en virtud a las facultades ultra y extra petita; las costas procesales.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1999, en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que la demandada no le ha pagado el valor de las primas extralegales de vacaciones, navidad y antigüedad, los dominicales, festivos, recargo nocturno y horas extras; que la demandada sin motivo alguno le dio por terminado el contrato de trabajo; que no se acogió a la ley 50 de 1990 en materia de estabilidad, pues nunca renunció a la acción de reintegro y al producirse su despido llevaba más de 19 años al servicio de la sociedad demandada, como también tenía más de 10 años al 1º de enero de 1991; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores; que en forma oportuna y con fecha del 3 de diciembre de 1999 le solicita a la empresa el reintegro a su cargo, con lo cual interrumpió el término prescriptivo; que la liquidación final de prestaciones sociales se realizó con un salario menor al que le correspondía, ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; que la demandada se ha rehusado reconocer el valor del bono convencional por su desvinculación y entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que no existe incompatibilidad de ninguna clase que impida su reintegro a la empresa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de la existencia del vínculo contractual laboral y sus extremos, y respecto de los restantes fundamentos fácticos dijo no ser ciertos o atenerse a lo que resulte demostrado en el proceso; como razón de defensa adujo que el actor nunca alcanzó a laborar la jornada ordinaria de trabajo y que con la muerte del gerente general de la empresa desapareció la oficina en Bogotá, pero que sin aquél fue indemnizado. Como excepciones formuló las denominadas: “ Inexistencia de la obligación “, “ Falta de causa “, “ Pago “, “ Compensación “ y “ Prescripción “.

La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de septiembre de 2001, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo de conductor y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde el día siguiente de su despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación, con sus correspondientes aumentos de ley o convención colectiva, teniendo como último salario la suma de $ 1.071.000,oo mensuales.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 16 de octubre de 2002, la revocó, para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan así: que si bien está establecido que el demandante fue despedido sin justa causa y que para cuando entró a regir la ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años al servicio de la demandada, reuniendo así los requisitos para acceder al reintegro, el mismo no resulta conveniente o aconsejable, porque la oficina donde prestaba los servicios el actor se cerró y, por ende, desapareció el cargo que éste desempeñaba, para lo cual tiene en cuenta los testimonios rendidos por G.A.B.N. y A.M.A.G.: que tal hecho trae esa consecuencia, como lo expuso la Corte en sentencia de diciembre 2 de 1997, radicación 10157, e la que transcribe su parte pertinente.

De otra parte, el Tribunal, en cuanto a las pretensiones subsidiarias a las que tampoco accedió, aduce: que la indemnización por despido injusto fue pagada por la contradictora en cuantía de $ 27.429.500,oo, al igual que las primas extralegales de navidad, vacaciones y antigüedad, conforme a los documentos de folios 43, 216 y 271. Que en 1999 la prestación por concepto de prima de navidad o aguinaldo no se originó, toda vez que el actor se retiró en septiembre de ese año, y el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo establece que se haría efectiva el 20 de diciembre de cada año. Que respecto al pago del tiempo suplementario laborado, el demandante no especificó la cantidad de horas trabajadas ni su valor, como tampoco se demostró que efectivamente hubiese prestado los servicios en jornada extraordinaria y menos aun las fechas en que cumplió con ese trabajo. Que sobre la reliquidación de prestaciones sociales, tampoco se especificó cuáles fueron los factores salariales no tenidos en cuenta en la tasación y. además, no se logró acreditar que el demandante hubiera devengado un salario superior al que acogió la empresa para liquidación de las mismas. Que en lo que atañe a la bonificación convencional por haberse desvinculado para disfrutar de la pensión de jubilación, no hay prueba del cumplimiento de ese presupuesto fáctico, esto es, que cuando el demandante se retiro comenzó a disfrutar de la aludida pensión, tal como lo dispone el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“ Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho ( 18 ) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de CONDUCTOR o a uno de superior categoría y a pagar el salario vigente para dicho cargo y los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el día 01 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, teniendo en cuenta como último salario devengado la suma de $ 1.071.000, y la condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, condenar a la demandada al pago de la indemnización convencional, a pagar los reajustes de prestaciones sociales legales y convencionales con todos los factores salariales; al pago de la bonificación convencional por haber sido desvinculado el actor para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST por no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones al término de la relación laboral, a la indexación de las condenas con base en los indicadores de depreciación monetaria del peso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR