SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02562-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878299393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02562-00 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02562-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9779-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9779-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02562-00

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la tutela que Luz Dary Carabali Caicedo instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 760013110013-2018-00320-01.


ANTECEDENTES


1. La gestora pidió «dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda» y se considere la indebida representación judicial que le asistió dentro del proceso.


En compendio, adujo que las herederas de C.G.G. impetraron juicio sucesorio en el que fue vinculada mediante admisorio del 5 de septiembre de 2018. Consideró que dicho auto lesiona sus prerrogativas como quiera que le reconoció la calidad de «cónyuge [sobreviviente] sin que este proceso fuera formulado» por ella. Acusó que las accionadas adelantaron el proceso en ambas instancias sin percatarse de la «ilegalidad» del referido auto.


Relató que los apoderados que la representaron en el proceso liquidatorio indujeron en error al despacho de primer grado al indicar que se optaba por «gananciales» en lugar de «porción conyugal» que le resultaba más beneficioso, por lo que criticó que el Tribunal desatara desfavorablemente la nulidad (21 ene. 2021) que se interpuso sobre ese aspecto y respecto de la forma en que fue notificada del trámite.


2. El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos.


CONSIDERACIONES


1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo en lo que respecta a las censuras sobre el auto admisorio del proceso criticado dado el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la radicación de esta salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se requiere para la viabilidad del auxilio. En lo que refiere a los reproches contra el proceder del Tribunal accionado también se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.


2. En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el primer reparo de la gestora se circunscribe a que el juzgado querellado la reconociera en el auto admisorio de la demanda (5 sep. 2018) como «cónyuge sobreviviente» del causante, a pesar de que no fue su voluntad formular el referido trámite. De dicho proveído deriva la transgresión a sus derechos pues considera que la decisión es «ilegal»; sin embargo, emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (22 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:


(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el...

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