SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17101 del 15-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878299474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17101 del 15-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17101
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 06

RADICACION 17101

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO SALVADOR M.Ñ. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD CHILDRAL S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. SEGUNDO SALVADOR M.Ñ. demandó a la SOCIEDAD CHILDRAL S.A. para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión sanción a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de agosto de 1965 y el 15 de agosto de 1984; 2) Que mediante sentencia de 9 de abril de 1988 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, C.S. fue condenada a pagar a su favor la pensión sanción a partir del 15 de enero de 1994, en cuantía mensual de $31.041,37. 3)

Que mediante resolución número 3002 de 17 de febrero de 1994 la demandada reconoció a favor del demandante la pensión a partir del 15 de enero de 1994 fijándole un monto inicial de $98.700,oo mensuales. 4) Que al momento de retirarse de la empresa el actor devengaba la suma de $38.900,oo mensuales por concepto de salario suma que era muy superior al salario mínimo legal vigente para aquella época y que la mesada reconocida en 1994 no corresponde a la proporción que percibía el actor cuando salió de la compañía. 2. Se opuso Childral S.A. a las pretensiones del actor, y dijo no constarle los hechos del proceso. Posteriormente en desarrollo de la primera audiencia de trámite el actor corrigió y adicionó la demanda puntualizando que el último salario devengado ascendió a $43.484,20.

3. En audiencia celebrada el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión del a-quo y condenó al demandante en costas.

Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818. Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de esa sentencia.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a C.S. a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula dos cargos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos que menciona en la proposición jurídica.

Sostiene el censor que la pensión era un derecho cierto e indiscutible del actor y no una expectativa del derecho que inexorablemente iba a ser cumplido ya porque el actor llegara a la edad o porque esta se habilitara con su muerte a favor de sus beneficiarios., que si se hubieran interpretado las normas referidas en la proposición jurídica se hubiese protegido el derecho pensional impidiendo que por efecto del tiempo y la devaluación la mesada pensional se deteriorara. Que por eso era necesario que el tribunal hiciera prevalecer los principios que informan el derecho laboral los cuales consagran su carácter de orden público y de irrenunciabilidad, y las normas constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de las pensiones (art. 48 C.P.A. que la teoría de las obligaciones no es aplicable al caso bajo estudio , pues de conformidad con lo establecido en el artículo 19del C.S. del T. las normas de derecho común solo son aplicables, cuando no sean contrarias a los principio del derecho del trabajo.

Culmina el cargo diciendo que:

“Demostrado como queda que el honorable Tribunal de instancia interpretó incorrectamente las normas referidas estimadas como violadas porque en su decisión se desconoció el carácter de la pensión del demandante como derecho cierto e indiscutible, se hicieron prevalecer normas de orden civil frente a las de orden laboral y se malinterpretaron todas las normas que caracterizan los principios generales de derecho laboral, aplicando conceptos contrarios a este que desconocen su esencia y carácter debe prosperar el cargo, por lo que por justicia la Honorable Corte, una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia, debe proceder a la revocatoria pedida de la sentencia de primer grado y en sustitución declarar el derecho pretendido en la forma solicitada en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación.”

2. La réplica acoge en su oposición la doctrina contenida en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818, doctrina que es aplicable al presente caso, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues actuó conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la posición mayoritaria de la Corte en la oportunidad antedicha. Se aclara, que dicha doctrina no solo le es aplicable a las pensiones de jubilación ordinarias, sino además, a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado consagrada en la Ley 171 de 1961 que se causa al reunir los requisitos de tiempo de servicios y despido sin justa causa, (la edad es tan solo requisito para exigir su pago), por ello, los parámetros normativos establecidos en los preceptos sobre pensión de jubilación, (art. 260 del C.S. del T., art. 1º de la ley 33 de 1985), no pueden ser modificados por el Juez, actualizando su valor monetario.

Al dictar el fallo antedicho la Corporación discurrió de esta manera:

“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido.

“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de...

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