SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16557 del 13-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878299942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16557 del 13-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16557
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 16557

Acta 06

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

LUIS MARQUEZ MEJIA convocó a juicio laboral a los demandados para que, una vez se declarara que con relación a él “se produjo sustitución de patronos de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (folio 66) y que “existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas” (ibídem), fueran condenados solidariamente a reintegrarlo “al cargo de ayudante de electricidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos “y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio” (ibídem). En subsidio, se les condenara a pagarle la cesantía, intereses, indemnización por despido sin justa causa y prima proporcional de junio de 1993, en la sumas que indicó en la demanda, o la mayor que se pruebe en el proceso e indemnización moratoria o “perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal” (ibídem); y “de manera principal (…) condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993” (folio 67).

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, “y por las actividades desarrolladas” (folio 2), Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “es una empresa estatal del orden municipal” (ibídem) y mediante el Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, la misma corporación política autorizó al alcalde de la ciudad para que, en representación del municipio, “participe como accionista” (ibídem) en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, cuyo objeto principal sea el de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que, por Escritura Pública número 1667 de 17 de junio de 1991, de la Notaría Tercera de Barranquilla, se constituyó la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.”.

Afirmó haber prestado sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA desde el 21 de mayo de 1987 hasta el 12 de mayo de 1993 --cuando fue desvinculado sin justa causa-- en el cargo de ayudante de electricidad con un salario básico mensual “no inferior a $162.842,05 al término del contrato” (ibídem).

A partir del 23 de abril de 1992 la nueva SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA recibió de EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las plantas, redes y demás inmuebles y los vehículos, enseres, herramientas y demás muebles, así como los usuarios, arrendatarios y suministradores, por lo que“se produjo una sustitución patronal (…) ya que además subsiste la identidad del establecimiento” (folios 68 a 69); sustitución que se produjo respecto a él, “a partir del 23 de abril de 1992 (folio 69). Además, era afiliado al sindicato de trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la convención colectiva de trabajo de 1998 contemplaba una tabla de indemnización por despido sin justa causa y una cláusula de garantía de estabilidad laboral.

La demandada EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se produjo la sustitución patronal en que se fundamenta porque “los empleados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, nunca pasaron a ser empleados de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A.” (folio 89) y que al demandante “se le pagaron todas sus prestaciones sociales, de conformidad con el comprobante de pago expedido por la Fiduciaria La Previsora, el que fue debidamente firmado por el trabajador” (folio 90). Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE B.S., en oposición a las pretensiones del actor, afirmó que con relación a EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION “no es cierto que haya identidad del establecimiento ni sucesión de una a otra en la prestación de los servicios, ni mucho menos pretender que se ha producido una sustitución patronal” (folio 100) y que entre ellas “no existe ni ha existido jamás ningún tipo de vínculo”(ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

Por su parte, en la primera audiencia de trámite, el municipio de Barranquilla planteó la excepción de “falta de calidad del demandado, pues en ningún momento ha existido relación contractual de ningún tipo entre el demandante y el Distrito de Barranquilla” (folio 113).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 1º de agosto de 2000, absolvió a los entes demandados “de todos los cargos de la demanda instaurada por el señor L.M.M.” (folio 272). No impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas de la instancia.

Para ello, una vez aludió a pronunciamientos de esa misma corporación, específicamente a las sentencias de 22 de septiembre, 8 de octubre y 30 de octubre de 2000, donde se acogieron criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y de los vínculos laborales de éstas con sus trabajadores; y dio por probado, que si bien la continuidad en la empresa “se cumple por cuanto el giro de los negocios que adelantaban las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (…) son los mismos que empezó a desarrollar la nueva empresa creada, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., A.A.A.” (folio 290), el contrato de trabajo del actor con EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA terminó “el 12 de mayo de 1993 (hecho 3º de la demanda), es decir más de un año después de producirse la última de las entregas, lo que nos permite afirmar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato” (folio 291), concluyó que no operó la sustitución patronal en que se soportaron los pedimentos de la demanda, “por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 293).

En lo tocante con el reintegro pretendido, transcribió apartes de las referidas providencias del mismo Tribunal en las que se afirmó que “el despido obedeció a la liquidación de la citada (sic) Empresas Públicas” (ibídem) y aseveró que la pretensión en estudio no procedía respecto al Distrito de Barranquilla por ser “las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo la convención colectiva firmada por las E.P.M. (arts. 467, 468, y 472 del C.S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales” (folio 292), con lo que concluyó que no era procedente, “por cuanto existe imposibilidad física y jurídica al haberse liquidado las(sic) Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con quien el demandante tuvo su relación desde el 21 de mayo de 1987 hasta el 12 de mayo de 1983 (ibídem).

La pretendida indemnización por perjuicios la negó al advertir que “al demandante le fue cancelada por concepto de indemnización la suma de $2’956.995,15 (folio 191)” (ibídem); de igual manera, las prestaciones sociales reclamadas porque le fueron pagadas al demandante “en su integridad” (folio 293) y los perjuicios materiales y morales, por cuanto “no fueron acreditados” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión pretende L.M.M. en su demanda (folios 11 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 27 cuaderno 2), que la Corte case la...

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