SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83122 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878300110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83122 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83122
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3470-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3470-2021

Radicación n.°83122

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2018, en el proceso que promovió M.A.S. contra la recurrente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.A.S. solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 18 de enero de 2007, conforme lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de enero de 1947 y que al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 20 de noviembre de 1970 y al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaba con más de 1150 semanas de cotización; que el 27 de agosto de 2001, la ARP del ISS a través de Resolución n.°00420 de 2001 le concedió pensión de invalidez de origen profesional, por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, que se estructuró desde el 15 de noviembre de 2000.

Narró que el 21 de febrero de 2011, radicó ante la entidad mencionada petición de pensión de vejez y que por auto 00531 de 2012, se le devolvió la documentación, por cuanto el comité de multivinculación resolvió que la solicitud debía ser tramitada y decidida por la Administradora de Fondos de Pensiones ING SA. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que por recibir pensión de invalidez de origen profesional, no le impide percibir la de vejez «de conformidad a la normas propias el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS» (fs.°2 a 5).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Afirmó que los hechos eran ciertos, pero añadió «Sin aceptar lo pretendido por el actor»; que conforme lo resuelto en el auto 00531, no era competente para decidir la prestación pretendida. En su defensa, reprodujo lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°31 a 34 y 80).

Por providencia de 17 de enero de 2013, el juez del caso dispuso integrar al proceso, como «Litis Consorcio Necesario» a la «Administradora Colombiana de Pensiones – C.» (fs.°88 a 90), a quien se le dio por no contestada la demanda (f.°92).

En decisión de 29 de mayo de la anualidad mencionada (fs.°119 y 120), se ordenó la integración a la controversia como «L.N.» a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. Esta entidad al contestar, se opuso a lo pretendido por el demandante; de los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en lo que frente a ella guardara relación; que no le constaban los supuestos relacionados con el ISS.

Sostuvo que no es la entidad llamada a responder por la pensión suplicada, por aparecer el demandante «como pensionado retirado», procedió a la devolución de saldos y del «respectivo bono pensional», operaciones que se hicieron en las cuentas del actor, por las sumas de $12.831.289, que se verificó el 22 de noviembre de 2001 y de $112.811.805 que se efectuó el 11 de abril de 2002, de tal modo que no tiene dinero en la «cuenta de ahorros», pues no volvió a realizar aporte alguno posterior a su retiro.

En su defensa, aludió al contenido del art. 53 del Decreto Ley 1295, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°133 a 141).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de abril de 2014 (cd f.°179), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; impuso las costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 (cd f.°33 cdno. Tribunal), resolvió:

En primer lugar, revocar la sentencia número 060 del 1 de abril del año 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor M.A.S. contra C. y al que fue llamada integrada Protección SA radicado 76001310500920120079301.

En segundo lugar, declarar que son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a M.A.S. con la percepción de la pensión de vejez.

En tercer lugar, condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, a que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca al señor M.A.S. pensión de vejez, de acuerdo con las reglas que orientan el régimen de ahorro individual, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 18 de enero del año 2009, con las mesadas adicionales que le correspondan, reajustadas, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y debidamente indexadas.

En cuarto lugar, autorizar a la Administradora Protección para que descuente al señor M.A.S., de los valores que le correspondan por concepto de retroactivo de pensión de vejez, la suma de dinero que nominalmente este recibió por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación de su mínimo vital, así como para que efectúe los descuentos por salud,

Quinto lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones C. de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En sexto lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Protección SA, para finalmente condenar en costas en ambas instancias a la demandada Protección SA, las de primera instancia como ya dijimos se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso y en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la demandada.

[…]

Centró la decisión en definir los siguientes problemas jurídicos: si las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez eran compatibles; si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, según las reglas del art. 36 de la Ley 100 de 1993; si «tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión legal de vejez en el régimen de ahorro individual»; y, si debía restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas por Protección SA, por concepto de devolución de saldos.

Dejó por fuera de controversia que M.A.S. nació el 18 de enero de 1947, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2007 y, 62 en el 2009 (fs.°8, 76 y 75); que estuvo afiliado al ISS desde noviembre de 1970 y, cotizó hasta el 30 de septiembre de 2000 un total de 1199 semanas (fs.°6 a 7); que presentó «períodos en cero por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que el ISS, le concedió pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución n.°00420 de 2001, en cuantía inicial de $583.836 a partir del 15 de diciembre de 2000, por haber sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, estructurada el 15 de diciembre de 2000 (fs.°10 a 12).

Indicó que el accionante recibía una prestación muy superior al salario mínimo de la época y, que el 24 de octubre de 2001 comunicó a su empleador P. División de Carvajal SA, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, tal como consta en el folio 72; que este hecho ocurrió con posterioridad a la concesión de esa prestación «y concomitante con la solicitud elevada a Protección SA»; que el 21 de febrero de 2011, presentó un nuevo requerimiento al ISS que dicha entidad no contestó (fs.°15 y 77); que tras accionar vía tutela y ampararse el derecho fundamental de petición, se emitió el auto 00531 de febrero 15 de 2012 (fs.°18 y 19), donde se informó que el caso fue resuelto en comité de multivinculación, de fecha 21 de febrero de 2011 y se dispuso que el trámite y decisión de la pensión de vejez correspondía a la administradora de pensiones ING SA hoy Protección SA; que solicitó regresar al régimen de prima media (fs.°20 y...

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