SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118440 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878300194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118440 del 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2021
Número de expedienteT 118440
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10838-2021



J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP10838-2021

Radicación No. 118440

(Aprobado Acta No.211)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ H.G.G., contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..






ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


L.H.G.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana.


Refiere la peticionaria, y se observa en la documental adosada, que H. de Jesús Durán Ortiz falleció el 19 de agosto de 2015, siendo beneficiario de una pensión de vejez; que la tutelante convivió con el causante desde el año 1990, por espacio de 17 años y contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2002, relación que terminó en el año 2007, cuando este la abandonó; que, de dicha unión nacieron dos hijos, entre ellos, Daniel Durán Gañán, quien fue calificado por C. el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%, estructurada el día de su nacimiento.


Que C. mediante Resolución GNR 373879 del 23 de noviembre de 2015, reconoció la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora E. de J.C.T., en calidad de compañera permanente; que posteriormente, a través de Resolución GNR 219629 del 27 de julio de 2016, negó el reconocimiento de dicha prestación a la hoy tutelante, en calidad de cónyuge, y al señor D.D.G., en calidad de hijo inválido; y que por medio de Resolución GNR 232795 del 8 de agosto de 2016, dejó en suspenso el posible derecho de la prestación a favor de este último, hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador, reconociéndosela después con Resolución GNR 392913 del 29 de diciembre de 2016, pero suspendiendo nuevamente el pago, hasta tanto se allegara copia auténtica de la designación provisional o definitiva del curador.


Informa la tutelante que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora, en nombre propio y en representación de su hijo, pretendiendo para sí el 25% de la pensión de sobrevivientes, y el 50% a favor de su descendiente, desde la fecha de fallecimiento del cónyuge y padre, ocurrido el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional más los intereses moratorios; proceso que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, absolvió a C. de las peticiones impetradas por la tutelante, pero ratificó que D.D. tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la data de fallecimiento del causante, por lo que condenó a E. de J.C. a pagarle el retroactivo desde el 19 agosto de 2015 hasta el 31 agosto de 2016, y a C., desde 1 septiembre de 2016 hasta 31 diciembre de 2016. Además, condenó a la entidad demandada a los intereses moratorios sobre dicho monto.


Decisión que fue apelada por la tutelante, pero confirmada por el Tribunal convocado, con fundamento en que carecía de elementos de convicción necesarios para establecer que la convivencia de la tutelante y el causante perduró por el lapso de 5 años en cualquier tiempo luego de celebrado el matrimonio, «pues ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo menos hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la que alcanzaría el término exacto de 5 años requerido», y precisando que no se podía contabilizar el tiempo de convivencia previo al matrimonio.


Aduce la accionante que ni la norma aplicable -artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003-, ni el precedente constitucional –CC C-515-2019- señalan el ingrediente y/o requisito adicional exigido a la demandante por el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, esto es, cumplir los cinco años de convivencia con posterioridad al matrimonio; y que contrario a lo que planteó el Tribunal, los registros civiles de nacimiento son la prueba «inobjetable, pertinente y conducente» que demuestra «de manera procesal y fehacientemente» la intención que tuvo la pareja de procrear, «además por inferencia lógica, sana crítica y sentido común, el haber procreado 02 hijos reflejaron la intención de formar una comunidad de vida estable y permanente de procrear y auxiliarse mutuamente como lo dispone el artículo 113 del código, lo que efectivamente se dio».


Refiere que los períodos establecidos objetivamente a través de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, que obran como pruebas documentales en el proceso, «al tenor de los...

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