SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-13902 del 08-07-2003
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T-13902 |
Fecha | 08 Julio 2003 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 078
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Corte decide la impugnación interpuesta por W.M.L.O., contra el fallo del 8 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida, salud, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral, igualdad petición, asociación sindical, protección a débiles físicos y síquicos, seguridad social, educación, vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
W.M.L.O., se desempeñaba como funcionario del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 7 de septiembre de 1994 encontrándose escalafonado en carrera administrativa desde el 18 de abril de 1995 e incorporado a la planta de personal desde el 11 de febrero de 2000 en el cargo de Asistente Administrativo 4140 grado 16 adscrito a la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca con sede en su capital.
Afirma que se le conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada al haber sido transformada en el nuevo Ministerio de Protección Social, no ha tenido en cuenta su condición de discapacitado, al padecer una enfermedad de tipo mental conocida como depresión, para ser incluido en el grupo de funcionarios del denominado “reten social”, que no podían ser desvinculados con ocasión de la reestructuración de la entidad, como tampoco, quienes ostentan fuero sindical como es su caso.
De igual manera manifiesta que el 23 de febrero del año en curso, la Directora territorial envió una solicitud a la Ministra encargada, solicitando su incorporación para prestar soporte a los sistemas computacionales y el 27 del mismo mes manifestó su interés en incorporarse a un empleo equivalente o similar al que ocupaba y “hasta el día de hoy (21 de marzo de 2003) la administración del Ministerio de Protección Social no me ha contestado nada en absoluto ante mi interés de acogerme por el derecho preferencial de ser incorporado a un puesto equivalente conforme a las reglas establecidas en el art 39 de la Ley 443 de 19982”, petición que también elevó el 17 de marzo del año en curso ante el Ministro de Protección Social haciendo referencia al plan de “reten social” sin recibir respuesta.
Pone de presente que no fue incluido en la planta de personal reestructurada, pese a existir siete cargos vacantes,“ para ser ocupados por mí, a pesar de (sic) que en Antioquía (territorial semejante a la del Valle del Cauca), si se incorporó al compañero J.A.L.O., antiguo asistente administrativo 4140 grado 16, bajo el cargo de técnico administrativo 4065 grado 16”.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene, aplicando el derecho a la igualdad, ser incluido en el programa de “reten social” por discapacidad incorporándolo a un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba en la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordene reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, así como la indemnización en abstracto por el daño emergente causado y las costas del proceso. En aplicación del derecho al trabajo, solicita, además, se ordene se le devuelvan los elementos con que se desempeñaba los cuales fueron reasignados a otros funcionario; y del derecho a la salud, que no sea sujeto a retaliación alguna ya que afectaría su salud mental y física.
LA ACTUACIÓN
La entidad accionada informó que los derechos de petición presentados por el accionante fueron atendidos mediante oficios Nos 0632 y 0634 del 23 de marzo de 2003.
Precisa que tratándose de personas con limitación física o mental, la carga de la prueba les corresponde a ellas, acreditando mediante certificación expedida por la E.P.S. o A.R.P a las cuales se encuentre afiliado aquella incapacidad ante la Junta de calificación de invalidez, conforme lo establece el literal c) del artículo 13 del Decreto 190 de 2002, la cual no cumplió el accionante, pese a habérsele solicitado, no obstante lo cual el caso se remitió para su estudio a la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del mismo Ministerio.
De igual manera manifiesta que en relación con el funcionario J.L.O., este se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo 4140 grado 16 escalafonado en carrera desde el año 1995 al servicio del Ministerio del Trabajo y mediante resolución No 0010 de febrero del año en curso fue incorporado como técnico administrativo 4065 grado 16 del Ministerio accionado en la sede territorial de Medellín y, en referencia al reintegro de personas con discapacidad, informa que no se han presentado casos “por lo tanto no es posible ampliar este punto”, adicionando que las personas incluidas en el “reten social”, debían acreditar su invalidez lo que no efectuó el accionante pese a haber sido requerido para ser incluido como beneficiario.
En referencia a los a los derechos de carrera administrativa indica que “de acuerdo a lo indicado en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, el afectado al haber optado por la incorporación tiene un plazo de seis(6) meses para adelantarse este proceso, en los términos indicados en el decreto 1572 de 1998 y que le fueran comunicados al accionante mediante el oficio 0547 del 21 de marzo, ya que en la entidad no existen en este momento vacantes que permitan su revinculación”.
Con relación a la posible violación del fuero sindical por pertenecer el accionante al sindicado de trabajadores del Ministerio “Sinalmintrabajo”, manifiesta que como no es miembro de la Junta Directiva del mismo, conforme certificación expedida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social, no goza de dicha prerrogativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a quo circunscribe su análisis a los derechos que “posiblemente estarían propensos a violación de acuerdo al caso planteado” , refiriéndose en primer...
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