SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15971 del 10-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878300627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15971 del 10-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15971
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15971

Acta No. 34

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.R.J.B., contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 08 de Noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA” en liquidación.

ANTECEDENTES

ROQUE RAFAEL JARAMILLO BOADA demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ante el Juzgado Noveno Laboral

del Circuito de Bogotá, para que se le condenara a ajustar el monto inicial de su pensión convencional de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por el al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de dicha empresa hasta el día en que empezó a disfrutar de tal derecho prestacional; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos y de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Funda su pretensión en que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 02 de Septiembre de 1963 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que su último salario fue de $584.105.07, que equivalía a 9.361 salarios mínimos mensuales; que la empresa demandada mediante Resolución N° 145 de Julio 19 de 1996 reconoció la pensión de jubilación, a partir del 03 de Abril del mismo año; que el valor por el cual se le reconoció la anterior prestación, esto es, $363.112.55, es notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que devengaba al momento de su desvinculación de la accionada, pues su equivalente para el año en que se le concedió su pensión es de $997.824.07.

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, genérica.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 28 de Julio de 2000, absolviendo a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el demandante. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en

casación, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Confirmó las costas de la primera instancia a cargo del demandante y las fijó en la segunda instancia, a su cargo también.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.

Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:

“... la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

“A.- Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el día 15 de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 3 de Abril de 1996, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión.”

“B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, incluyendo las primas de Junio y Diciembre.”

“C.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.”

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33

de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C. P.C.”.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999. (R.. 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153

de 1887, 4 y 19 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C.”.

Además, señala el impugnante que la infracción de las normas anteriores conllevaron a la aplicación indebida de los preceptos “... 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.

DEMOSTRACION DEL CARGO

En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora,

fundándose para ello en la tesis expuesta en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), siendo que, a su juicio, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR