SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17964 del 30-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17964 del 30-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17964
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.



ACTA No. 21

RADICACIÓN No. 17964


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en “LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por N.A.U. DE VARON.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, la pensión convencional de jubilación contemplada en el artículo 41 del Convenio 1998 – 1999, la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios.


2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 19 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa, como consecuencia de la liquidación de la Caja ordenada mediante Decreto 1065 de 1999; 2) Dicho Decreto fue declarado inexequible, con efectos desde la fecha de su expedición, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; 3) Fue afiliada al sindicato de trabajadores y por lo tanto beneficiaria de la convención colectiva la cual contempla una indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, pagadera también cuando el trabajador sea retirado de la entidad; 4) La Caja Agraria le reconoció una pensión diferente a la antes señalada.

3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió los extremos de la relación de trabajo y el último salario devengado; frente a los restantes dijo que unos no eran ciertos y en otros se atenía a las pruebas. Propuso las excepciones de pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada en el sentido de aclarar que las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo ordenadas en el Decreto 1065 de 1999 fueron liquidadas por la demandada teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios.


4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de 2001, condenó a la demanda a pagar $47.748.640.oo a título de indemnización por despido y la suma de $37.890.oo diarios desde el 5 de noviembre de 1999, por concepto de salarios moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la condena por concepto de indemnización por despido para dejarla en $54.236.837.oo, dispuso el pago de la pensión vitalicia convencional de jubilación y revocó la indemnización moratoria.


En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.


“La decisión final del juzgado al calificar injusto el despido fue acertada, más no la motivación, dado que, olvidó el a – quo como en la demanda, la parte actora con carácter de confesión (art 197 CPC), expresó que la entidad había invocado como causal de su desvinculación el decreto 1065 de 1999 (fl 3 hecho 3º), que ordenó la liquidación de la demandada, lo que es acorde con el dicho del representante legal de la Caja en su interrogatorio de parte, cuando expresó que la desvinculación de la trabajadora obedeció a lo ordenado en el decreto 1065 de 1999 que ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y como consecuencia fue suprimido el cargo de la demandante. Al no exigir la ley una prueba solemne para acreditar supuestos como los expresados, son susceptibles de acreditar por confesión (art 61 CPL), más aún que existió controversia sobre este aspecto, al reiterarse en la contestación al hecho 3º por la entidad, que la desvinculación de la demandante aconteció por la expedición y entrada en vigencia del decreto referido.


“Definido lo anterior, aunque los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C- 918 de 1999, decisión que en los términos del art 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de promulgación de los mismos, junio 26 de 1999, es decir, como si nunca hubieren existido en el ordenamiento jurídico, sin embargo, también acontece que, en criterio de la Sala no hace que en el caso en debate, frente a los trabajadores despedidos como es el caso de la demandante, puedan ignorar las consecuencias derivadas de la aplicación del mismo y que motivó para el caso el presente proceso, siendo materia de controversia los efectos particulares relacionados con el aspecto laboral de cada trabajador desvinculado, efectos que en concreto la misma Corte Constitucional reconoció en sentencia de Tutela SU 879/2000, de fecha 13 de julio de 2.000, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, donde en lo pertinente le dio efectos a los Decretos referidos, a vía de ejemplo, en lo relativo a los pagos que recibieron los trabajadores de la Caja Agraria en liquidación.


“Por ello, al haber sido declarado inconstitucional el Decreto 1065 de 1999, la autorización contenida en el mismo para desvincular a sus trabajadores y concretamente a la actora, quedó sin efecto, derivándose de esa decisión la ilegalidad del despido, lo que trae como consecuencia que se califique también injusta la desvinculación de la demandante”.


Y en lo concerniente a la pensión de jubilación convencional, el Tribunal luego de transcribir en su integridad, el artículo 41 del acuerdo convencional, razonó así:


“…el inciso primero de la norma convencional, determinó el supuesto general existente anterior a la fecha de la firma de la convención, es decir que el régimen convencional consagraba la pensión de jubilación para los mujeres con 20 años de servicio y 50 años de edad. Con ocasión de la firma de la nueva convención, se buscó el desmonte de algunas pensiones y que el trabajador que cumpliera los requisitos convencionales se retirara voluntariamente, para ello se supeditó el reconocimiento pensional a la solicitud del trabajador en el término de un año, contado a partir de la firma de la convención, a saber 15 de abril de 1998 o un año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero debe entenderse ello, para aquellos trabajadores que solo en vigencia de la convención colectiva de 1998 – 1999 cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios, bien los 50 o 55 años de edad si se es mujer o hombre y 20 años de servicio, o los 47 años de edad y 20 años de servicio, pero esa norma no puede aplicarse válidamente a situaciones consolidadas como la de la demandada que había cumplió (sic) los 20 años de servicios el 18 de abril de 1996 y la edad de 50 años el 12 de marzo de 1994, es decir 5 años un mes y tres días antes de la firma de la convención de 1998 – 1999.


“Por ello, la aplicación equivocada de la convención colectiva de 1998 – 1999 a supuestos consolidados el 12 de marzo de 1994, además que el término allí pactado hacía imposible cumplir la reclamación dentro del año siguiente como lo expresa la convención, y acredita ello una vez mas la imposibilidad de la aplicación de los literales a) y b) y del parágrafo 1º de la convención …”.


En lo que respecta a la indexación de la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem que debía operar en razón del hecho notorio de la devaluación del peso colombiano.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo “en cuanto REVOCA el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto absolvió al pago de la indexación referida, a la indemnización por despido injusto, y en su lugar se condena a la demandada al pago de este concepto, para lo cual se confirma y modifica el literal a) del numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido que la condena por indemnización por despido injusto ya indexada, procede en cuantía de $54.236.837.oo pesos; en cuanto revoca el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto absolvió de la pensión convencional con 50 años de edad, y en su lugar se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a la actora, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante le (sic) el último año de servicios, conforme al inciso 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, pensión convencional que será objeto de los reajustes de ley, facultándose a la entidad, para descontar del monto de las condenas por mesadas pensionales y adicionales aadeudadas, lo pagado por la pensión legal que le fue reconocida a la demandante; y el numeral cuarto en cuanto confirma la sentencia apelada en lo demás que fue materia del recurso.


“Una vez constituida en sede de instancia esa Honorable Sala se servirá REVOCAR la sentencia del A – quo en su numeral 1º , literales a), y b); y el numeral tercero, y en su lugar, se procederá a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda …”.


Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


1. Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR