SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02369-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878300865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02369-00 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9698-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02369-00

H.G.N.

Magistrada ponente

STC9698-2021 R.icación nº. 11001-02-03-000-2021-02369-00

(Aprobado en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que Orlando de J.B.B. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a R. de la Concepción y J.G.B.B., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y demás intervinientes en el juicio combatido.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «propiedad privada» y «solicitar pruebas y controvertirlas», lo mismo que del «principio de legalidad» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la providencia proferida por la Magistratura acusada el 18 de diciembre de 2020, notificada el 14 de enero último.

Como soporte de ello, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso en el juicio reivindicatorio que Locería Colombiana le incoó a J.G.B.B. y a L.E.B.M. (q.e.p.d.), tras apreciar que se encontraba saneada (25 jul. 2019), decisión que el superior ratificó el 18 de diciembre de 2020.

Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho, en atención a que desconoció: i) La existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, ya que era necesario integrar al contradictorio a su progenitora M.B.B. de B. (q.e.p.d), en la medida que también ostentó la calidad de poseedora del predio perseguido y, pese a ello, se profirió sentencia que accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del bien (4 abr. 2011), avalada por el ad quem (20 oct. 2011) y, ii) El carácter «insaneable de la nulidad» invocada (inc. 5º art. 134 ídem).

2.- J.G. y R. de la C.B.B. coadyuvaron la guarda superlativa.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (18 dic. 2020) que convalidó el de 25 de julio de 2019 y compulsó copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para que obraran en la investigación disciplinaria nº 2016-1807, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la anulabilidad reclamada por el actor.

En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que de acuerdo con el «principio de la eventualidad», una vez el juzgador ha dirimido un asunto «éste debe quedar clausurado definitivamente pues revivirlo genera la parálisis y dilación del juicio»; de ahí que el Código General del Proceso en desarrollo de dicha máxima, así como la de la «preclusión», previera en el artículo 135 que no podrá alegar la nulidad «(…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…)”, objetivo al que contribuyó «el canon 136 ibídem al consagrar las circunstancias por virtud de las cuales se sanea la nulidad, entre ellas, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”».

Conforme a lo anterior, recalcó que en el sub lite

«(…) el extremo demandado interpuso recurso de apelación frente a la determinación adoptada por el A quo por auto del 25 de julio de 2019 mediante el cual rechazó la nulidad impetrada ante la supuesta falta de vinculación de la señora M.B.B. De B. hoy sus herederos, y que a juicio de dicha parte estaba llamada a conformar la Litis con los demás convocados».

Y,...

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