SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00198-01 del 04-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Agosto 2021 |
Número de expediente | T 7300122130002021-00198-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9776-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Daniela Johanna Torres Chitiva instauró contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 730013110-002-2018-00033-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoque el auto calendado el 18 de marzo de 2021, para que en su lugar se mantenga incólume el proveído por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda (9 febrero 2021).
Como soporte de su solicitud adujo que promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial, asunto del cual conoció la autoridad judicial fustigada. Indicó que en el mencionado trámite se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda presentada por J.A.P.A. (9 febrero 2021), sin que se interpusieran recursos contra dicha determinación.
Sin embargo, el demandado presentó acción de tutela en la que solicitó que se tuviera en cuenta la defensa presentada y, sin que se hubiera decidido la queja constitucional, el Juzgado convocado modificó la decisión previamente adoptada para, en su lugar, tener como oportuna la contestación de la pasiva (18 marzo 2021).
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué informó que al determinar las circunstancias que motivaron la acción de tutela presentada por el demandado Jorge Andrés Piragua Ariza, advirtió que él sí había contestado de manera oportuna la demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial que le fue notificada, por lo que siendo consecuente con tal situación, ordenó dejar sin efecto el pronunciamiento calendado el 9 de febrero de 2021, para así tener en cuenta que la demanda fue replicada en tiempo (18 marzo 2021).
3. El a quo desestimó el amparo tras señalar que el proveído de 18 de marzo de 2021, a través del cual se dejó sin efectos la decisión contenida en el auto de 9 de febrero de 2021 de declarar extemporánea la contestación de la demanda, no fue arbitrario ni caprichoso.
4. La gestora impugnó y para tal efecto insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
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