SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00208-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878301122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00208-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT 7600122030002021-00208-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10515-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10515-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00208-01

(Aprobado en S. de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de julio de 2021, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió F.O.F. contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad y mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del compendio que de los hechos realizó el tribunal a quo, se desprende lo siguiente:

«el accionante expresa que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se adelanta el proceso divisorio radicado con el No. 009-2002-0254 en su contra, que el 22 de noviembre de 2016 se realizó la venta en remate y adjudicación del inmueble registrado al folio de M.I. No. 370-188778 por lo que el Juzgado comisionó la entrega del mismo al rematante, que “como hecho inverosímil en la administración municipal”, dicha comisión “que toma en la gran mayoría de los casos hasta más de un año en hacerse efectiva”, fue asignada al Inspector de Policía de Siloé quien programó la entrega para el 27 del corriente mes y año sin tener en cuenta la situación de orden público por la que atraviesa la ciudad, expresa además, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó una solicitud de control de legalidad del proceso, “dejando al demandado [accionante] (…) sin ningún tipo de herramienta jurídica por lo que se configuraría un perjuicio irremediable”.

De otra parte, expresa también, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali se adelanta un proceso ejecutivo en su contra (Rad.15-2010-00379-00), en el que se embargó el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble registrado al folio de M.I. No.370-188778 que es también objeto del D. y que es en el que habita; señala que en el proceso ejecutivo se reconoció la cesión del crédito realizada por el representante legal de la sociedad Distribuidora Interventas Ltda. en liquidación a favor de B.B.F., quien solicitó el levantamiento de la cautela y pidió el embargo de los dineros productos del remate del inmueble que le correspondan, a lo cual el Juzgado accedió; que con posterioridad solicitó la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo desde la providencia que reconoce la cesión del crédito porque el representante legal de Interventas Ltda. no podía ceder los derechos de crédito por encontrarse dicha sociedad en liquidación con anterioridad a la cesión, nulidad que fue negada por el Juzgado de ejecución civil municipal».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se niegue la práctica de la entrega del inmueble “hasta tanto no se cancelen las anotaciones No. 24, 25 y 26 [del F.M.I. mencionado]”, se cancele la anotación atinente al registro del acta de remate y adjudicación del inmueble; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali explique por qué registró “el acta de remate del 22 de noviembre de 2016 y posteriormente la E.P. No. 4111 del 23 de octubre de 2019 (…) siendo que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo (…)” y se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que, dentro del proceso divisorio, tenga en cuenta el derecho real que tiene A.R.D. sobre el mencionado inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que «el proceso a que se hace referencia (…) es de conocimiento actualmente del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, se aprecia que este despacho conoció del proceso DIVISORIO adelantado por M.T. RENGIFO DE PERLAZA contra E.L.R. de radicación 2002-00254-00 por remisión que hizo el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad por haber ingresado al Sistema Oral conforme las previsiones del Acuerdo CSJVA 1542 de agosto 3 de 2015. Este despacho avoca conocimiento por auto 1136 del 7 de diciembre de 2015, adelantando el proceso hasta la diligencia de remate que llevó a cabo el 12 de noviembre de 2016 profiriéndose auto aprobatorio de remate por auto 1294 de noviembre 30 de esa misma anualidad».

2. El Inspector Urbano de Policía Permanente Categoría Especial Turno n.º 1 adscrito a la Casa de Justicia de Siloé relievó que «mediante Auto No. 4161.050.9.15.039 de fecha 18 de febrero de 2021, se fijó fecha para la práctica de esta diligencia, la cual se llevaría a cabo el 25 de mayo del año en curso, diligencia que se aplazó por motivos de orden público, reprogramándose nuevamente fecha para llevar a cabo lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito para el día 27 de julio del presente año, hora 8:00a.m., enviándose el respectivo aviso de entrega del bien inmueble y pegándose en la puerta principal de los inmuebles objeto de la diligencia, aviso que fue pegado con el acompañamiento de la fuerza pública, toda vez que los moradores de dichos inmuebles se negaron a atender al citador».

3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que «la solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en cuanto al registro del acta de remate y la escritura pública de compraventa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra realizar la calificación de documentos para efectuar su registro».

4. La Fiscalía 89 Seccional de la citada ciudad adujo que allí se tramita la denuncia «radicada 4760016099165202160298 por el presunto delito de Fraude Procesal, instaurada el 11 de julio de 2021 por el señor JULIO C[É]SAR R.B., asignada el 12 del mismo mes y año», sobre la cual «este funcionario realiza programa metodológico y orden a policía judicial a fin de adelantar la presente indagación ya que, nos encontramos en una etapa primaria a fin de determinar si existe el hecho denunciado, es típica la conducta o por lo contrarío de las pruebas recolectadas legalmente se pueda tomar la decisión de imputar a los presuntos autores de las conductas denunciadas».

5. El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades señaló que los hechos enunciados en el resguardo no tienen relación con esa entidad, por lo que requirió la desvinculación del trámite.

6. El apoderado de M.L.P.R. expuso que «en cuanto al ejecutivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, devela que el hoy tutelante no cumplió con el requisito DE INMEDIATEZ que exige la Acción Constitucional, toda vez que la providencia que aceptó la cesión de derechos realizada por el representante legal de la Distribuidora Interventas Ltda.-en liquidación- a favor de B.B.F.O. fue proferida el 30 de enero de 2019 y se aprecia que el accionante solicitó la nulidad de esa actuación siendo rechazada el 19 de julio siguiente (Art. 135 C.G.P), providencia que fue recurrida y finalmente confirmada el 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mientras que la tutela se presenta por F.O.F., el 30 de Julio de 2021 sin que se justifique la tardanza por más de un año, si consideraba lesiva de sus derechos fundamentales».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el amparo, porque no cumple el requisito de inmediatez; además, el interesado no cuestionó las providencias cuestionadas.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se funda la decisión del honorable Magistrado en que el suscrito abogado y/o el accionante no hicieron uso de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, lo cual se traduce en que eventualmente no se disponga de otro medio de DEFENSA JUDICIAL, en el entendido además de que en la actualidad la demanda por VENTA DE BIEN COMÚN, que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI bajo el número de radicación 76001-3103-009-2002-00254-00, NO SE HA PROFERIDO sentencia definitiva y pero que se han venido programando las diligencias de lanzamiento lo cual hace parte de las acciones que buscan menoscabar los derechos fundamentales...

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