SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16446 del 18-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16446 del 18-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16446
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V. Referencia: Expediente No. 16446

Acta No. 35

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.Á.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

O.Á.L. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 23 de octubre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 20 de noviembre de 1995. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $323.055.98, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente del 75% de 6.97 salarios mínimos (fl.3).

Al contestar la demanda la Caja alegó que teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante “no existe la posibilidad que (sic) se formulen nuevos reclamos”. Hizo referencia a pronunciamiento de agosto 18 de 1999 de esta Corporación y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, cobro de lo no debido y cosa juzgada (fl.36).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2000, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.72).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 13 de diciembre de 2000.

Estimó la Corporación que “siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral … ha proferido sobre el punto … y plegarse a la nueva doctrina planteada … ”. En este orden de ideas, luego de citar apartes de pronunciamiento de esta Corporación, concluyó “la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto” (fl.102).

III-. DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la Caja demandada conforme lo solicitara en la demanda inicial.

Con tal propósito acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta en el desarrollo del primer cargo una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

El opositor a su turno expresa que se trata de una pensión extralegal según lo pactado en la conciliación y de acuerdo con las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que la actor tuvo el status de pensionada de acuerdo con la exigencia del artículo 1º del decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios), y destaca que para el caso de la primera mesada la Corte rectificó la doctrina que plantea la recurrente, pues según la nueva doctrina no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la Convención Colectiva”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor,...

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