SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0500122030002001-0127-01 del 05-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0500122030002001-0127-01 del 05-02-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-0500122030002001-0127-01
Fecha05 Febrero 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002)

Ref: Exp. No. T-0500122030002001-0127-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por C.E.R. GRACIA contra la CORPORACION AV. VILLAS.

ANTECEDENTES

1. El señor C.E.R.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, se adopten las siguientes decisiones: 1º. Se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 15 de noviembre de 2001; 2ª. Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Av. Villas, a partir del auto del mandamiento de pago; 3ª. Se disponga la terminación del proceso por mandato "de la Ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencias SU- 846 y C-955 ambas del 2000 de la Corte Constitucional"; 4ª. Se declare sin valor jurídico el título ejecutivo que sirvió de base para dicho proceso; 5ª. Se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble objeto del contrato de hipoteca y la "cancelación de la garantía hipotecaria, ya que como accesoria al contrato de mutuo corre la misma suerte de éste"; 6ª. Se condene a la Corporación mencionada al pago de las costas e indemnización de perjuicios irrogados al actor.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:

2.1. La Corporación AV Villas a pesar de haber recibido una comunicación enviada el 20 de noviembre de 1998 por el señor R., exponiéndoles los motivos que incidieron en su incumplimiento tales como secuestro, hurtos y quema de vehículos de su propiedad por parte de la insurgencia armada y solicitando como consecuencia de tal situación una refinanciación del crédito, procedió a ejecutarlo.

2.2. El 7 de diciembre de 1998, la mencionada Corporación, actuando a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Envigado que librara a su favor mandamiento de pago y en contra del actor por la suma equivalente a 4296.7982 UPAC que liquidadas al 4 de diciembre de ese mismo año equivalían a $60.141.596.92 por concepto de capital, más el 24% efectivo anual por concepto de intereses moratorios, reducidos al tope de usura o máximo legal permitido, a partir del 30 de junio de 1998 y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación; de igual manera solicitó que se decretara la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía.

2.3. El mencionado Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la suma anotado por concepto de capital, más la de $1.202.831.92 mensuales como intereses de mora a la tasa del 2% mensual desde el 30 de junio de 1998 hasta que se realice el pago total de la obligación; advirtiendo al demandado que tanto el capital como los intereses, estaban sujetos al cambio del sistema UPAC, tal y como se había obligado.

2.4. Mientras lo anterior ocurría, el señor R.G. tuvo que abandonar la ciudad en compañía de su familia por cuanto había recibido amenazas a su integridad personal y la de sus parientes más cercanos, tal como lo demuestran las certificaciones expedidas por diferentes autoridades; situación que conllevó el que no se le pudiera notificar de manera personal el mandamiento de pago, por lo que tras haber sido emplazado como lo establece la Ley, se le designó como curador ad litem a la Dra. Y.R.Z..

2.5. El 27 de octubre de 1999 la curadora ad litem, respondió la demanda, pidiendo que se probaran unos hechos y negando otros. Entre los hechos que pidió se probaran, fue el de la liquidación del crédito, la cual debería hacerse conforme al IPC y no a la DTF, sobre la que se calculó el sistema UPAC durante toda la década del 90, así mismo pidió actualizar los intereses moratorios, como la reliquidación.

2.6. El 3 de diciembre de 1999, luego de la acumulación de otro proceso ejecutivo promovido por la señora D.M.V., el Juzgado Civil del Circuito de Envigado emitió fallo decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado que fue dado en garantía real, tanto a la Corporación AV VILLAS en primer grado, como a la señora M.V. en segundo grado.

2.7. En las consideraciones de la sentencia el Juzgado se limitó a describir las condiciones de los contratos de mutuo, a analizar la mora en que incurrió en cada uno de dichos contratos el demandado y a describir el objeto hipotecado con sus respectivos linderos y nomenclatura, citando solamente los sustentos jurídicos que sirven de base para ejecutar un título valor y un contrato de hipoteca, pero dejando de lado las Sentencias C-383, C-700 y C-747, que eliminaron del ordenamiento jurídico el sistema UPAC y la capitalización de intereses, proveídos que dejaban sin sustento jurídico el pagaré que sirvió de título ejecutivo.

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