SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16217 del 10-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16217 del 10-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 16217

Acta No. 34

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.A. REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

L.E.A. REYES demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 21 de septiembre de 1971 y el 5 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 4 de diciembre de 1995. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $191.965,34 suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente del 75% de 4.143 salarios mínimos (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja se opuso a las referidas pretensiones “por cuanto no tienen fundamento Legal y solo constituyen apreciaciones subjetivas del … demandante”. Advirtió que la pensión en cuestión “fue reconocida acorde por lo establecido por el propio Legislador en los Decretos 446 de 1973, 1221 de 1975, Ley 12 de 1975 y Ley 4 de 1975 que ordenan que ninguna pensión de jubilación puede estar por debajo del mínimo legal y a su turno establecen los aumentos o incrementos que deben hacerse …” y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que resultares probadas (fl.29).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor (fl.77).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 29 de noviembre de 2000.

Sin mayores consideraciones, se apoyó el ad quem en el actual criterio de la Corporación en torno a tema debatido. Transcribió en lo pertinente diversos apartes del pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) para concluir que esta decisión “por su actualidad y precisión sobre el punto, adquiere plena vigencia, generando como resultado que la posición anterior del hoy ponente, sobre el tema sea rectificada, estando de acuerdo con el criterio ahora expuesto en el fallo atrás transcrito” (fl.88).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la Caja demandada conforme lo solicitara en la demanda inicial.

Con tal propósito acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

La réplica, por su parte, se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818 y pronunciamientos posteriores, para advertir que “una vez rectificadas la jurisprudencias que sirven de sustento a la demanda de casación … el recurso extraordinario está llamado a fracasar”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) referida por el opositor, en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable...

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