SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15957 del 18-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15957 del 18-07-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15957

Acta No. 35

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.D.J.J.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

HORACIO DE J.J.A. demandó a las EPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de su pensión, “con base en el índice de precios al consumidor entre el momento en que se produjo el retiro del demandante de la Entidad demandada, enero 3 de 1986, y el día de la adquisición del derecho pensional reconocido en su favor, abril 4 de 1990” (folio 3), y a pagarle la diferencia entre lo que le viene pagando y el valor actualizado, junto con los incrementos legales, las mesadas pensionales causadas que “no le fueron pagadas al momento de su causación” (folio 5) y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada por mas de 20 años, habiéndose producido su desvinculación el 3 de enero de 1986. Se le reconoció la pensión de jubilación cuatro años después una vez cumplió el requisito de la edad, es decir, a partir del 4 de abril de 1990, derecho que le fue reconocido en “cantidad inferior al salario mínimo mensual en vigencia”, correspondiéndole como mesada pensional una suma actualizada “con base en el índice de precios al consumidor entre el momento de su causación y el día en que se produzca, en forma real y efectiva, el pago de la suma de dinero a que cada mesada pensional asciende”.

Al contestar la demanda las Empresas Públicas aceptó la prestación de los servicios del demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de marzo de 1990, “momento del cumplimiento del requisito de la edad” y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones, por “carecer en absoluto de respaldo legal” , y porque no existe norma que autorice la indexación de la primera mesada pensional; la de inaplicabilidad de los acuerdo municipales a las Empresas Públicas de Medellín; la de prescripción y de incompetencia de jurisdicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2000 , absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de “las pretensiones formuladas en su contra por el señor H. de J.J.A.” y no impuso costas en la instancia.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo que absolvía a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en lo pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar “se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”.

Con tal propósito formula un cargo, en el que acusa la violación “...EN FORMA DIRECTA, de la Ley Sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo y 19º del código Sustantivo del Trabajo, del artículo 8º de la Ley 153 de 1.887, de los artículos 14, 36, 117, 143 y el inciso final del art.. 272, todos de la ley 100 de 1.993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994 ...” y de un heterogéneo conjunto normativo por “FALTA DE APLICACIÓN”.

Y no obstante que el recurrente reconoce que el Tribunal en su razonamiento se limitó a reproducir la sentencia de la Corte, cuya tesis sirvió de fundamento a la decisión del juzgado de primera instancia, en esencia reduce su demostración a sostener que el juez de segundo grado violó los preceptos reseñados, en primer lugar, porque estando vigente la Ley 549 de 1999, no le dio aplicación, cuando los artículos 9 y 17 “establecen con toda claridad la indexación de los factores salariales determinantes de la cuantía de la pensión para todos los efectos” (folio 14), resultando violadas por falta de aplicación, cuando “necesariamente han debido ser aplicados a la entidad demandada” (folio 15); y en segundo lugar porque al cumplimiento del requisito de la edad, la obligación pasó a ser pura y simple, no sujeta a condición alguna por lo que “necesariamente tenía que considerarse su situación pensional”, en cuanto a la disminución en el tiempo de su remuneración, situación “que no podía ser ignorada por el Tribunal”; y cuyo vacío que debió solucionarse de acuerdo con las normas de la Ley 100 de 1993, y la Constitución de 1991 “que establece la urgencia de mantener un poder adquisitivo constante en las pensiones de jubilación”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Prioritariamente debe dejarse sentado, que en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia.

En el sub júdice el derecho pensional reclamado por el demandante se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, por tanto, de acuerdo a la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicación No.11818 sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego en sana lógica no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985), esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones...

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