SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18608 del 16-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878302067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18608 del 16-07-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18608
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 18608

Acta No. 28

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.V.R.R. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.

ANTECEDENTES

J.V.R.R. demandó a la Caja Agraria para obtener el reajuste de su pensión de jubilación.

Para fundamentar la pretensión afirmó que la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1998 deben aplicársele, como pensionado de la Caja Agraria.

La entidad demandada se opuso a lo pedido y propuso las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido y buena fe.

El Jugado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2001, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal:

“Una vez establecida la naturaleza jurídica de la entidad demandada, preciso es hacer un análisis de las normas que piden ser aplicadas y al respecto, se observa que el artículo 1° de la ley 445 de 1998 consagra:

sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

“(…)1° y del decreto reglamentario 236 de 1999 señalan:

la Policía Nacional.

.

“Claramente se concluye, que la normatividad señalada habla de presupuesto nacional y para saber qué es lo que se entiende como tal, se hace remisión al Decreto 111 de 1.996, el que dice: <Artículo 3°.- Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

la Contraloría General de la República, la Organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta> (Subrayado fuera del texto).

“La ley se aplica a los pensionados del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional y después de leer detenidamente el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996, es forzoso concluir que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO que tal como quedó establecido anteriormente, es una sociedad de economía mixta está fuera del presupuesto nacional. Es así como, en comunicación del CONSORCIO PENSAGRO y que obra a folio 35 se informa que la Caja Agraria, hoy en liquidación, mediante consignación que dicha entidad realiza mes a mes en la cuenta corriente del patrimonio autónomo>. Pese a que de las resoluciones expedidas por la entidad, los reajustes que se vienen haciendo se cargan al gobierno nacional tal como se desprende de los folios 51-78, no cumple los requisitos exigidos por la ley 445 de 1.998 y el Decreto reglamentario 236 de 1999, que exigen que dichas pensiones estén a cargo del presupuesto nacional y se reitera, una sociedad de economía mixta no hace parte del presupuesto nacional. Por tanto, se infiere que no le son aplicables la normatividad referida, además de que solo hasta ahora el FOPEP asumirá el pago de las pensiones de la caja en liquidación, precisamente por hallarse en estado de disolución.

“Así las cosas el fallo proferido en primera instancia se ajusta a derecho, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, revoque la de primer grado y condene en su lugar a la Caja Agraria de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 2° del decreto 236 de 1999 y del decreto 111 de 1996, así como la falta de aplicación de los artículos 1° de la ley 445 de 1998, 20, ordinal b), de la ley 20 de 1970, 14 del decreto 431 de 1971, 5 del decreto 446 de 1976, 4 del decreto 221 de 1975, 11 de la ley 4 de 1976, 11 de la ley 6 de 1945 y del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 16 y 19 de 1 CST, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

Para la demostración dice:

“Es que el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999, que dice reglamentar la ley 445 de 1.998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos de presupuesto nacional , son aquellas cuyo a este propósito.

“Pero financiar no es, ni mucho menos, lo mismo que apropiar. En efecto, financiar es suministrar a alguien - por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso - el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no - como la solución total o parcial de las pensiones - en tanto que apropiar es convertir una cosa - el dinero, por ejemplo - en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada.

“Es por esto que la Caja demandada en el presente proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1.998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996. Pero no hay duda de que, en consonancia con las normas que los decretaron, debidamente señaladas en la acusación, excepto, hasta ahora, la contenida en el artículo 11 de la Ley 445 de 1.998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos.

“Así las cosas, en tanto que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 dispone que los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las L., bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1° de la Ley 445 de 1.998.

''>“Es que, de haber aplicado este artículo 1° de >la Ley 445 de 1.998, que no, simplemente, haberlo mencionado - lo que no es lo mismo - el sentenciador, de acuerdo con lo expuesto, habría encontrado innecesario, para efectos de cuentas los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada, en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto - exigencias, estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3° del Decreto 111 de 1.996 -, pero apenas...

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