SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1700122130002002-0823-01 del 19-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878302167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1700122130002002-0823-01 del 19-03-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2002
Número de expedienteT-1700122130002002-0823-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)

Ref: Exp. No. T- 1700122130002002-0823-01

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por M.C.M.R. contra la SOCIEDAD LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. La señora M.C.M.R., actuando en representación de su menor hija A.M.E.M., instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, se le ordene a la Sociedad accionada que proceda a cancelar la indemnización a que tiene derecho la menor en cuyo nombre se depreca el amparo, en su condición de beneficiaria de un contrato de seguro educativo, adquirido por el señor JULIO E.J..

2. En apoyo de su petición dice la accionante, que en asocio de su esposo J.E.J. adquirieron un seguro educativo a favor de su menor hija A.M., como consta en la póliza de seguro reajustable No. 1753; convenio en virtud del cual la Aseguradora se comprometió a cancelar el costo de los estudios secundarios más 5 años de estudios superiores, por un valor anual de $2.400.000,oo, en caso de que se produjera la muerte o invalidez del progenitor de la menor, señor J.E.J..

También dice, que la Compañía Aseguradora analizó la historia clínica de su esposo sobre la cual se había levantado toda reserva y no practicó examen médico previo alguno para establecer posibles preexistencias o enfermedades de carácter congénito y sin reticencias aceptó la celebración del contrato.

Agrega, que no obstante que al señor E. se le diagnosticó una invalidez equivalente al 62%, la Compañía accionada se ha negado a cancelar el seguro pese a las múltiples reclamaciones, so pretexto de que el hecho presentado para sustentar la incapacidad total y permanente no se ajustaba a la definición del amparo contractual, por cuanto el mismo era y es susceptible de corrección quirúrgica según recomendaciones del médico, concepto con el que no está de acuerdo puesto que tal recomendación la hizo un médico que no es especialista en la materia.

3. Enterada la Sociedad accionada de la solicitud de tutela, se opuso a la concesión del amparo con estribo en el carácter residual de la presente acción, por lo que solicita que se requiriera a la accionante para que acuda al mecanismo procesalmente establecido para definir una controversia como la aquí planteada, cual es el proceso ordinario de responsabilidad civil (fls. 109 al 124, cdno.1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Teniendo en cuenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que la como controversia en cuestión tiene su génesis en una relación contractual, la misma debe ser dilucidada ante la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN

En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, alegando que "ante los ojos de cualquier persona la reclamación que vengo haciendo en nombre de mi hija es una notoria injusticia porque se trata de un derecho adquirido en virtud de un contrato de seguro, reclamación que debe ser promovida a través de una demanda por incumplimiento de contrato, pero me pregunto: hasta cuando se debe esperar para el reconocimiento de un derecho y más cuando la justicia colombiana se tarda varios años en proferir sus fallos? Debemos esperar acaso un fallo promovido en Bogotá, con abogado de Bogotá, viajes a Bogotá y demás lo que implicaría altos costos, los cuales no tenemos como pagar? ¡Que injusticia¡, entonces cualquier agencia de seguros se comprometería a garantizar el pago de un seguro hasta que no suceda ningún riesgo, pero el día en que se presente inmediatamente la aseguradora negará su responsabilidad, omitiendo de esta forma cualquier tipo de pago, entonces para que existen los contratos de seguro, o mejor para que existen los contratos?. Para incumplirlos y exigir su debido cumplimiento a través de la justicia".

Dentro de ese orden de ideas sostiene, que si bien el juez de tutela no dirime conflictos ajenos a su competencia sino sólo de orden constitucional, "éste podrá ampliar sus funciones como bien lo desarrolla el Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados por una omisión de una autoridad pública o un particular, como es el caso que nos ocupa".

Para finalizar alega, que la educación es un derecho fundamental de los niños, el cual tiene amenazado su hija, ya que ni ella ni su esposo cuentan con los recursos para sufragarlo, situación que la llevó a promover esta acción ante la inexistencia de otro medio jurídico efectivo, puesto que el señalado por el Tribunal además de ser oneroso puede tardar años.

CONSIDERACIONES

1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, se le ordene a la Sociedad accionada que proceda a cancelar la indemnización a que tiene derecho la menor en cuyo nombre se depreca el...

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