SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16666 del 30-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878302330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16666 del 30-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16666
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Enero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 16666

Acta Nro. 4


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Salazar Vidal, A.G.M., Heriberto Delgado Restrepo, M.C.S.G., Jorge Alfredo Cardona Montoya, M.V., Bernardo Sánchez Zúñiga, L.A.H.T., Edison Alberto Escobar Moreno, J.I.C.H., T.D., M.M.L.L., Freddy Perafan, P.R.M., O.A.M.H., Ramón Martínez y G.A.J.G. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por los recurrentes al Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES

Las personas naturales antes mencionadas demandaron al Municipio de Palmira en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, que fue terminado de manera injusta e ilegal a pesar de estar amparados por el fuero circunstancial por negociación colectiva; que el ente territorial sea condenado a reinstalarlos en el mismo cargo que tenían, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, con los aumentos que se produzcan, ora convencionalmente o por liberalidad del empleador; que igualmente se condene al municipio al pago de las prestaciones sociales legales y extra legales que se causen desde el momento del despido; que se condene al municipio a pagar los aportes de seguridad social durante el tiempo en que duren suspendidos los contratos de trabajo; que las condenas que se produzcan sean objeto de indexación.


Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que eran trabajadores oficiales, vinculados al Municipio de Palmira a través de contrato de trabajo a término indefinido; que tal condición ostentaban cuando se presentó al empleador pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo y que les generó un fuero circunstancial; que mediante comunicaciones del 21 de diciembre de 1998 fueron despedidos en forma unilateral e injusta; que prestaban sus servicios en la División Técnica del municipio llamado al proceso, realizando funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública; que el municipio fundamentó los despidos en el decreto 815 del 17 de diciembre de 1998, por medio del cual se suprimieron unos cargos, entre los cuales están los que cada uno desempeñaba; que eran miembros activos del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira, organización que al momento de su despido se encontraba negociando un pliego de peticiones; que el 12 de diciembre de 1998, en asamblea general del sindicato, se aprobó el pliego de peticiones de los trabajadores del municipio; que el 12 de diciembre de 1998 se notificó al Alcalde Municipal la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, mientras el 21 de diciembre siguiente fue recibido por el municipio y el Ministerio de Trabajo el pliego de peticiones; que la Corte en la sentencia 11017 del 5 de octubre de 1997 se refirió a la ineficacia e injustificación del despido durante el trámite del conflicto colectivo; que agotaron la vía gubernativa; que el sindicato de trabajadores del municipio ha demandado la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base para la supresión de cargos en el ente territorial. (fls 347 – 355)


El Municipio al contestar la demanda se opuso las pretensiones, y respecto a sus hechos manifestó que no son ciertos, que no le constan ó que no son tales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del reintegro, prescripción o caducidad de la acción y la genérica. (fls 395 – 399).


Mediante el escrito de folios 364 – 365, el Ministerio Público también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, mediante sentencia del seis (6) de octubre de 2000, en la cual absolvió a la entidad territorial demandada de “los cargos formulados en el libelo” por los accionantes (fls 473 – 484). Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de fallo del 28 de febrero de 2001, la confirmó.


Para el efecto, argumentó el ad quem: que de la respuesta a la demanda que hizo el municipio demandado se infiere que los reclamantes estuvieron vinculados laboralmente en la sección de obras públicas y división técnica de la sección de educación; que la anterior conclusión la corroboran la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los actores y la constancia expedida por la demandada; que éstos aducen que al momento de ser desvinculados estaban amparados por la garantía del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, por lo que sus despidos carecen de validez; que, no obstante, la norma en comento, así como el artículo 36 del decreto 1469 de 1978, no tiene aplicación para los servidores oficiales vinculados por un acto legal y reglamentario, más si para los vinculados a través de un contrato de trabajo, criterio que ha reiterado la Corte, como en sentencia del 26 de octubre de 1982; que los demandantes manifestaron haber tenido la calidad de trabajadores oficiales, lo cual fue negado por el municipio al contestar la demanda, por lo que éstos debían demostrar tal condición; que el artículo 123 constitucional clasifica a los servidores del Estado, entre otros, en empleados y trabajadores oficiales, mientras el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, los clasificó en empleados públicos y trabajadores oficiales; que el criterio general de clasificación de los empleados de la administración pública fue acogido también por las leyes 3 y 11 de 1986, relativas al régimen departamental y municipal (decretos ley 1222 y 1333 de 1986, respectivamente), siendo el segundo aplicable al caso, específicamente en su artículo 292, conforme lo ha dicho la Corte en la sentencia 8012 del 15 de diciembre de 1995.


Agrega el Tribunal: que teniendo en cuenta las normas antes mencionadas, algunos demandantes, al momento de su desvinculación eran empleados públicos, en razón al cargo que ocupaban, que no se halla relacionado directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que otros no demostraron que sus oficios tuvieran relación con tal afinidad, pues la calidad de trabajador oficial o empleado público no la da la forma de vinculación a la administración, ni la manifestación de las partes, ni el acuerdo de éstas, pues es la misma ley la que determina quiénes son trabajadores oficiales, al decir que el oficio desempeñado debe tener relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas; que en el caso los actores no demostraron que el oficio desempeñado tenía tal relación directa o indirecta, pues el ocupado es totalmente diferente a las exigencias que los podían calificar como trabajadores oficiales.


Además, el Tribunal, expone: que la anterior conclusión surge del interrogatorio de parte de L.A.S.V. (fl 415), y A.G.M. (fl 415 vto), así como de los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa de María Marlene Ledesma de L. (fl 271), M.V. (fl 419 vto), B.S.Z. (fl 250), J.I.C.H. (fl 259),ratificada en el interrogatorio de folio 422, María Cecilia Sánchez García (fl 241) ratificada en su interrogatorio de fl 417, L.A.H. Tejada (fl 253), T.D. (fl 262), ratificada en el interrogatorio de folio 422, Ramón Martínez (fl 232), ratificada en el interrogatorio de 425, y O.A.M.E. (fl 280); que los oficios de los anteriores servidores no guardan relación ni directa ni indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que sus servicios los prestaron como empleados públicos, al no demostrar que estaban dentro de la excepción del artículo 292 del decreto 1333 de 1986.


De otra parte, el Tribunal, expresa: que en lo que atañe a los trabajadores F.P., P.R.M., Heriberto Delgado Restrepo, J.A.C.M. y Edison Escobar Moreno, los documentos que aportaron al juicio indican que prestaron sus servicios al municipio en oficios varios, sin que hayan demostrado que tuvieran que ver con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, prueba que recaía en ellos al afirmar en la demanda ese carácter; que por lo anterior no es posible aplicar a los demandantes mencionados el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.


Finalmente, el juzgador, precisa: que, en cambio, el reclamante Gerardo Arbey J.G., por tener oficio que tiene relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo afirmó en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, así como en el interrogatorio de parte que absolvió (fl 423), si es trabajador oficial; que los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y el 36 del decreto 1469 de 1978, consagran una protección para los trabajadores...

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