SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15145 del 03-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15145 del 03-04-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15145
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
15145 ICOLLANTAS S

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15145

Acta No.18

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de V.G.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A. –

ANTECEDENTES

V.G.C. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. –ICOLLANTAS S.A.-, para que se declare que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa y que la empresa incurrió en mora en el pago de auxilio de cesantía definitivas, prestaciones sociales, pensión de jubilación y prima del segundo semestre de 1991; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle 3.230 días de salario por indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales con el mayor valor salarial que se demuestre, pago de la prima del segundo semestre de 1991, indemnización moratoria, pensión sanción desde el 27 de diciembre de 1991 con el 26% de reajuste automático, por el daño emergente causado, por el lucro cesante, por perjuicios morales, por corrección monetaria, lo que resulte extra y ultra petita, y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde junio 11 de 1954 hasta diciembre 27 de 1991, fecha en la cual fue despedido injustamente, en desmedro de sus intereses y los de su familia; que el despido le produjo un trauma psicológico por lo que se encuentra recluido en una clínica; que en la comunicación de despido no se le expuso claramente la causal de terminación del contrato; que durante los dos últimos años recibía salario en numerario y en especie, pero que la demandada no incluyó estos últimos para tomar el salario promedio en la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta solamente la suma de $216.592.oo mensuales; que al momento del retiro la empresa le reconoció y le está pagando la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario en numerario del último año de servicios; que al momento del retiro contaba 56 años de edad; que en forma verbal y escrita ha reclamado a la empresa el reconocimiento y pago de los conceptos relacionados; que el 7 de abril de 1994 acudieron ante la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo, pero fracasó la conciliación.

En la respuesta a la demanda la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aceptó la vinculación y de los demás hechos dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (fls. 310 a 316, C.1), condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $2.836.234.71 por reajuste auxilio de cesantía; $113.974.70 por reajuste intereses a la cesantía; $51.815.94 por reajuste prima de servicios; $9.035.92 diarios entre el 28 de diciembre de 1991 y la fecha en que sean canceladas dichas sumas; a tener como pensión inicial de jubilación la suma de $176,224.24 mensuales más los reajustes correspondientes. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 16 de junio de 2000 (fls. 336 a 348, C.1), revocó las condenas impuestas en los numerales primero, segundo y quinto, y la confirmó en lo demás. Fijó costas en la primera instancia al actor.

El ad quem consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que los asuntos sometidos a consideración del perito no requerían dictamen, ya que el medio idóneo para esclarecerlos era la inspección judicial -prueba de la cual desistió la parte actora-. Por lo que el aludido peritaje era improcedente e ineficaz y, por ende carente, como medio de prueba, para definir la contienda en la forma como lo estimó el juez; además, porque se vulneró el debido proceso como quiera que el perito no fue posesionado tal como lo ordena el artículo 236, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil con el fin de revestir el dictamen de seriedad y darle mayores garantías a las partes y al juez, requisito indispensable para su validez.

Adujo que como el citado peritaje fue el fundamento de las condenas impuestas por el juez de primer grado, quedaba el instructivo sin ningún elemento de juicio para mantenerlas, más aun cuando los anexos del mencionado dictamen no ofrecen valor probatorio ya que fueron allegados en fotocopias simples desprovistas de autenticidad y arrimadas en contravía al mandato contenido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia “ revoque la absolución decretada por este (numeral 1º de la parte resolutiva) y en su lugar confirme parcialmente la sentencia de 1ª Instancia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario de V.G.C. contra LA SOCIEDAD INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. '‘COLLANTAS S.A.', revocando de esta íntegramente el numeral 3º y modificando los numerales 1º y 2º en lo pertinente de su parte Resolutiva, para que se ordene reconocer y pagar al actor los conceptos y valores reclamados en el escrito demandatorio ” (fls. 9, C.2).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

“ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación establecida en el numeral 60 –sic- del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar directamente y por infracción directa (violación de medio), los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 446 de 1998; 25 del Decreto 2651 de 1991 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del C.P.L., lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil (fls.10,C.2).

En la demostración argumenta que “el Tribunal Superior estructuró la sentencia acusada, sobre la base de que el demandante no soportó probatoriamente las pretensiones de la demanda, considerando que la documental aportada y que obra a folios 2 y 22 a 24, nada aporta para el proceso por tratarse de fotocopias informales carentes de las formalidades a que se refieren los artículos 253 y 254 del C.P.C., violando directamente por desconocimiento el contendido -sic- de los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991.”

Aduce que la conducta omisiva frente a la documental obrante a folio 2, no permitió demostrar el tiempo de servicio, la fecha de desvinculación del actor y los motivos que la determinaron, sin cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS; que el documento de folio 22 demuestra además del tiempo de servicio del demandante, su fecha de vinculación a la empresa, el sueldo básico, la categoría, el cargo u oficio desempeñado y último salario devengado; el de folio 23 demuestra la liquidación de las cesantías la cual adolece de los conceptos y factores salariales reclamados en la demanda y el del folio 24 demuestra la orden de liquidación de la pensión, su fecha de ingreso, fecha de retiro y número de años servidos, fecha de nacimiento, edad en la fecha de pensión, porcentaje de salario que cubre la pensión, fecha en que se inicia la pensión con ICOLLANTAS y el ordenador de la pensión, pruebas que se tornan fundamentales si se tiene en cuenta que el tiempo efectivamente laborado al servicio de la demandada es el que permite el reajuste de las prestaciones laborales peticionadas y por ende el reajuste a la pensión que actualmente devenga esta a cargo de aquella.

Agrega que “la legislación sufrió una incidente modificación, inicialmente mediante la expedición del Decreto 2651 de 1991,” cuyos artículos 25 y 62 son aplicables a este caso.

Apunta que “la Ley 446 de 1998 subsumió el contenido del Decreto 2651 de 1991, y sobre la materia determinó en su artículo 11: ‘En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación …”, por lo cual no se entiende la afirmación del Tribunal en su fallo al pretender desconocer la documental tantas...

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