SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81444 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81444 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81444
Número de sentenciaSL3584-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3584-2021

Radicación n.° 81444

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2016, en el proceso que GUILLERMO WILSON VALENCIA MOSQUERA, hoy sustituido por sus herederos determinados e indeterminados, instauró en su contra y en la de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA D.L.C..


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Guillermo Wilson Valencia Mosquera llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 23 de agosto de 2007, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 7).


Tras describir los tiempos servidos a entidades públicas y particulares, entre el 6 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 2001, fundamentó sus aspiraciones en que cumplió con el «requisito de semanas cotizadas, tiempo servido y edad» para acceder a la prestación reclamada, que debe ser atendida por la demandada por tratarse de la última entidad a la cual estuvo vinculado.


ING Pensiones y C.S., hoy Protección S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones y buena fe. Negó que el accionante cumpliera los requisitos para acceder a la prestación. Explicó que, según el bono pensional liquidado en forma preliminar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este título ascendería a $46.324.717, pero tales recursos no han sido incorporados a la cuenta individual del afiliado, porque este no ha agotado el trámite ni presentado la documentación necesaria para tal fin. Recalcó que conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el derecho reclamado pende de que el capital acumulado permita su financiación.

Mediante auto del 3 de agosto de 2011 (fls. 112 y 113), el juez de conocimiento ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Chocó y la Universidad Tecnológica D.L.C..


El ente territorial se opuso a las pretensiones y blandió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo que concierne al Departamento, señaló que el actor laboró como docente de primaria entre el 6 de abril de 1967 y el 1 de mayo de 1969. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 114 a 117).


El Ministerio citado también repudió las aspiraciones de la demanda y formuló la excepción que denominó «falta de solicitud de emisión de la AFP ING del bono pensional a que tiene derecho el señor G.W.V.M. reportando la historia laboral completa y correcta». Dijo que no le constaba los trámites adelantados por el actor ante la administradora de fondo de pensiones demandada y explicó que la información sobre los servicios prestados por aquel, en cuanto forman parte de la historia laboral de un bono pensional tipo A, debe ser verificada por dicha administradora, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995. Enfatizó que esa carga de verificación no ha sido atendida por ING Pensiones y C.S. (fls. 156 a 164).


La Universidad no contestó (fl. 206).


Con ocasión de la muerte del actor, el 29 de noviembre de 2012, el juez de la causa admitió la vinculación al proceso de L.d.S.M.Z. y de los herederos indeterminados, como sucesores procesales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas e instó a «PROTECCIÓN SA., sucesor procesal de ING y los sucesores procesales del demandante (…) para que adelanten los trámites pertinentes tendientes a consolidar y conformar el bono pensional a que tendría derecho el señor (…) a fin de que este sea incorporado al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual». No impuso costas (fls. 362 a 366).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de Leticia del Socorro Monsalve Zuluaga. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y en su lugar, dispuso:


[…] condenar al fondo accionado a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, estando consolidada la historia laboral con los certificados recibidos, -Universidad Tecnológica del Chocó, Gobernación de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional - Escuela Normal Superior de Jericó, Gobernación del Amazonas - Secretaría de Educación Departamental y Departamento de Antioquia-, integrando además el certificado expedido por el Departamento del Chocó por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 1967 hasta el 1 de mayo de 1969 que obra a folio 20 del plenario, proceda a solicitar la emisión del bono pensional y se continúe con el procedimiento ordenado en el D. 1748/1995 modificado por el D. 1513/1998 en concordancia con lo ordenado en el D. 656/1994, L. 549/1999 y D. 3798/2003 a fin de que se consolide el capital necesario para reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho pensional incluyendo la redención del bono pensional -cumplió los 62 años de edad el 23 de agosto de 2007, fl. 18 y 19-, habida cuenta que no se le podrá imponer sanción alguna al asegurado por la demora en la consolidación de la historia laboral, solicitud y pago del bono pensional, calculando el retroactivo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado -noviembre 29 de 2012, fl. 301- y con destino a la masa sucesoral constituida para tales efectos, pudiendo reclamar quienes acrediten la calidad de herederos del causante.


Fijó las costas de segunda instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la parte demandante (fls. 392 a 402).


En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que G.W.V.M.: i) nació el 23 de agosto de 1945 (fls. 18 y 19); ii) laboró para el Departamento del Chocó del 6 de abril de 1967 al 1 de mayo de 1969, la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 1974, el Departamento de Córdoba entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de abril de 1976, la Escuela Normal Superior de Jericó del 16 de mayo de 1976 al 31 de mayo de 1978, el Departamento del Amazonas desde el 1 de junio de 1978 hasta el 20 de enero de 1980 y el Departamento de Antioquia entre el 19 de febrero de 1980 y el 20 de julio de 1990, todo según certificaciones expedidas por esas entidades y por ING Pensiones y C.S.; iii) se vinculó al régimen de ahorro individual a través de la AFP Colmena AIG, desde el 4 de junio de 1998 (fls. 8 y 53); y iv) el 16 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 23 y 24, y 54 a 60).

También, que: v) según la historia laboral emitida por ING Pensiones y Cesantías S.A., el afiliado contaba 1155 semanas cotizadas por empleadores del sector privado (fls. 9 a 11, 85 a 90 y 106 a 109); vi) el demandante falleció el 29 de noviembre de 2012 y le sobrevivieron su compañera Leticia del Socorro Monsalve Zuluaga y sus hijos G.L. y Jennifer Valencia Monsalve, con la precisión de que estos últimos manifestaron no tener interés en el proceso; y vii) el 29 de octubre de 2013, la administradora demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, con el argumento de que el causante cotizó 1012 semanas en toda su vida laboral, pero no las 50 requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.


Se remitió a la apelación de la parte activa y dedujo que el objeto de la alzada consistía en determinar si «el demandante incumplió con su deber legal de aceptación de la historia laboral y de la liquidación provisional (…) o es función de la administradora de pensiones ingresar al sistema liquidador de bonos pensionales solicitud de emisión del bono del afiliado reportando la historia laboral certificada, completa y correcta»; y si «está dadas las condiciones legales -capital necesario-, para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


De los folios 54 a 60 del expediente, dedujo que el afiliado solicitó el reconocimiento pensional desde el 16 de noviembre de 2007 y que, para este fin, relacionó los empleadores y tiempos de servicios, así como «diligenció los formularios que la AFP le puso a su disposición informando los posibles beneficiarios, señalando como único documento faltante (el) “certificado de aportes efectuados al Seguro Social”».


Recordó que la administradora del fondo de pensiones es la llamada a «establecer la historia laboral del peticionario con base en la información que le haya sido suministrada por el afiliado». También, a solicitar la emisión del bono pensional, dado que «por mandato legal ocupa el lugar del afiliado». En apoyo de esas afirmaciones, trascribió el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. Prosiguió:


De manera tal que, se equivocó el funcionario de primer grado y le asiste razón al recurrente en tanto que, en el presente asunto, si bien es cierto de la prueba arrimada al proceso se extrae que la administradora ha realizado gestiones tendientes a establecer la historia laboral del afiliado fallecido, dada la naturaleza jurídica del derecho en litigio, se requiere que la gestión sea eficaz, no puede cargarse al asegurado el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la administradora de pensiones, pues en este caso luego de 9 años de presentada la solicitud de pensión y 6 años de haberse interpuesto la demanda, la...

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