SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-126-2002 [6972] del 15-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878302554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-126-2002 [6972] del 15-07-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2002
Número de expedienteS-126-2002 [6972]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia6972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002)

Referencia: expediente No.6972

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo que el 31 de marzo de 1997 profirió el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil - Familia, en el proceso promovido por M.A.M. de E. y K.M.A.E.M. frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda -CONAVI-.

ANTECEDENTES

1. Del proceso en referencia, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Corte hará mención estricta de la actuación atinente a aquellos tópicos cuyo despacho por el Tribunal fue atacado en casación, omitiendo toda mención acerca del contenido, fundamentación y trámite de las pretensiones incoadas por la señora K.M.A.E.M., así como de algunas de las que elevara su litisconsorte, en la medida en que -a pesar de no haber sido acogidas por los juzgadores de instancia- a ellas no se extendió el ataque casacional.

Por tal razón, destaca la S. -en cuanto verdaderamente interesa a la presente decisión- que la señora M.A.M. de E. reclamó que se declarara que CONAVI le adeudaba la suma que ésta le desembolsó "por concepto de los pagarés Nos. 1004 y 1024 que equivale para la época de los pagos en 4740.3305 UPAC (sic)", con "sus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio", y su "respectiva indexación" (fls 3 y 4, cdno 1).

2. Para soportar estas pretensiones, se adujo en la demanda inicial que la señora M. de E. "garantizó por aval … a C. un préstamo hipotecario que otorgó la dicha entidad a los señores J.R.D.M. y L.M.R., quienes suscribieron los pagarés 1004 y 1024 de 1984; que la mencionada actora "pagó la obligación anterior mediante un crédito suministrado por … CONAVI, otorgando para ello el pagaré No. 1225 de 2 de septiembre de 1985, por una suma equivalente a 4740,3305 UPAC", no obstante lo cual la entidad acreedora no le hizo entrega de "los originales cancelados de los expresados pagarés", sino que por error a ella imputable le fueron devueltos al señor M.R., por lo que, cuando la otrora avalista "intentó la acción cambiaria de regreso mediante la presentación de un proceso ejecutivo, éste, por no existir en su poder el título valor respectivo, fue adverso a sus pretensiones" (fl 2 ib).

3. De la admisión de la demanda se corrió traslado a la contradictora, quien se opuso a su prosperidad; aceptó la verificación del pago alegado por la demandante y aseveró que los pagarés en mención "fueron entregados al deudor por ordenarlo así la ley" (fl 88 ib).

4. En su momento, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar a la señora M. de E. "las siguientes sumas: “$4’554.905.08 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986; $1’689.740.83 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986; $1’689.740.83 más los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 1987 y $889.827.oo más los intereses sobre esa suma desde el 2 de septiembre de 1995". Precisó el fallador inicial, luego de aludir al artículo 783 del Código de Comercio, que los intereses moratorios "serán los vigentes a la fecha del pago...” (fl 154 ib).

5. Apelado el fallo por ambas partes, el ad quem lo confirmó en su integridad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sustento de su decisión, sostuvo el fallador de segundo grado que había lugar a acoger las referidas súplicas en razón de que CONAVI, desatendiendo las previsiones del artículo 638 del Código de Comercio, incumplió su obligación de entregar los pagarés 1004 y 1024 a la avalista que satisfizo su importe, quien los requería para ejercer contra sus avalados la acción cambiaria de regreso.

El ad quem dedujo lo anterior de la certificación suscrita por la demandada el 25 de enero de 1988 (fls 27 y 28, cdno 2), por la que CONAVI reconoció el pago invocado por su contraparte y admitió que los documentos cartulares en cita habían sido "avalados previamente por la actora en documento separado el día 15 de agosto de 1985" (fl 64, cdno 14), al igual que de la confesión efectuada por la entidad financiera al dar contestación de la demanda, oportunidad en que ésta admitió que los pagarés materia de controversia los entregó a los "deudores M.R., quienes no fueron, como codeudores, los solucionadores de las obligaciones" contenidas en los aludidos instrumentos cambiarios (fl 65, ib).

Acotó que CONAVI incurrió en incumplimiento porque, de conformidad con el artículo 619 del estatuto mercantil, los títulos valores son "documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora", y su "no entrega a la avalista que pagó le ha imposibilitado el ejercicio de la acción cambiaria (o ejecutiva) en forma idónea y eficaz, contra los avalados" (fl 65, ib), de donde concluyó que en el sub judice se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual, por lo que procedía la indemnización reclamada por la señora M. de E..

Con miras a tasar el referido resarcimiento, indicó el ad quem que "los derechos derivados de los pagarés, a los cuales se refiere el artículo 638 del Código Mercantil, son los concernientes al reembolso de lo pagado, más los intereses moratorios desde la fecha del pago, aplicando analógicamente el artículo 783 ibídem […], porque la condena por perjuicios, circunscritos al daño emergente, se contrae a lo que pudo haber recibido ésta al demandar ejecutivamente a sus avalados, si se le hubieren entregado debidamente endosados en propiedad los pagarés" (fls 65 y 66).

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, dos por la segunda de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las que se estudiarán en conjunto y delanteramente, dado que aluden a eventuales yerros de procedimiento y su despacho, en punto a la congruencia del fallo atacado, amerita consideraciones comunes. De ser necesario, se estudiará después la tercera acusación, fincada como fuera en errores de juzgamiento.

CARGO PRIMERO

Con fundamento en los artículos 368 y 305 del Código de Procedimiento Civil, el censor calificó el fallo del Tribunal de inconsonante, porque, "a pesar de que la demandante no lo pidió", se condenó a CONAVI "a pagar intereses moratorios, especie de intereses que, de un lado, ni siquiera se menciona en algún pasaje de la demanda y que, de otro, sólo se debe cuando el deudor está en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido", lo que "nunca ocurrió en el caso aquí litigado (fl 19, cdno 18).

Aseveró el recurrente que mientras en la demanda se pretendió que “las sumas que son materia de esta petición deberán ser canceladas … con sus intereses legales", el Tribunal "condenó al pago de ‘intereses moratorios …cayendo en incongruencia por fallo extra petita” (fl 20 ib). Así, pidió que, casada la sentencia, se "exprese que 'no hay lugar a condena de intereses moratorios'" (fl 21).

CARGO SEGUNDO

Mediante esta acusación, el casacionista, ad cautelam, según lo advirtió, es decir, previendo que, de "alegarse que cuando el Tribunal confirmó la condena a pagar intereses moratorios, no falló extrapetita, pues sí se pidieron intereses, y que al ordenar el pago de moratorios lo que hizo fue condenar a más de lo pedido", atribuyó a la cuestionada decisión "incongruencia o inconsonancia en la especie de ultra petita", pues -así prosiguió-, con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el ad quem “condenó a la parte demandada por cantidad superior a la pretendida, ya que ordenó que los intereses serían, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho más altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida” (fl 21, cdno 18).

En apoyo de sus planteamientos, el inconforme invocó la doctrina contenida en la sentencia de casación de 2 de febrero de 1988, y solicitó que, de prosperar este cargo, se disponga "que no hay condena al pago de intereses moratorios" (fl 22).

CONSIDERACIONES

1. Reitera la Corte que cuando el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de casación “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las...

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