SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94409 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94409 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94409
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11794-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL11794-2021

Radicación n.° 94409

Acta n.° 33


Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación que FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ PANCHE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación C.il profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA.


  1. ANTECEDENTES



A través de apoderado, F.A.G.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, Luz Marina González Fraile promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, autoridad judicial ante la cual presentó solicitud de amparo de pobreza el 4 de junio de 2019, por falta de recursos para pagar honorarios profesionales a un abogado, al ostentar la custodia de los menores hijos comunes «sin ninguna ayuda por parte de su progenitora»; que, en determinación de 17 de junio siguiente, el referido despacho, accedió a lo pedido y le asignó a la doctora D.E.D.R., para su representación judicial «dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2019-00231 únicamente», por lo que al terminar el mismo, el 2 de octubre de 2019, se quedó sin apoderado judicial.


Relató que, el 1 de noviembre posterior su ex cónyuge instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal, la cual fue admitida el 7 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la parte demandada por estado, de conformidad con el artículo 523 incisos 3 y 4 del Código General del Proceso.


Adujo que dicho trámite se adelantó sin su participación y por ende oposición por cuanto este no lo conocía, ya que «carecía de representación judicial alguna»; situación de la cual se dejó constancia mediante anotación secretarial de 28 de noviembre de ese año, luego del vencimiento del término de traslado del admisorio, y en auto de 6 de diciembre posterior, en el que se ordenó emplazar a los acreedores, «sin tener la oportunidad el accionante y demandado… de participar y contestar demanda, proponer excepciones previas y de mérito, al desconocer la existencia del proceso y a falta de representación legal».


Narró que, de igual forma, se realizó la publicación del edicto emplazatorio de los acreedores de la sociedad conyugal, y al encontrarse vencido, el despacho fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, para el día 18 de marzo de 2020, la cual se cambió para el 21 de septiembre de 2020 a las 2:30 p.m., mediante auto de 15 de julio del mismo año, por encontrarse los términos y actuaciones judiciales suspendidos por motivos de pandemia Covid-19, requiriendo a su vez a los apoderados para que allegaran al proceso correos electrónicos y números telefónicos, datos allegados únicamente por la parte actora, por lo que considera que el despacho convocado «debió evidenciar que… no allegó escrito por no saber del proceso ni contar con representación de abogado».


Afirmó que desde el 02 de octubre de 2019 cuando terminó el proceso de divorcio, debido a su falta de conocimiento, creyó que este había terminado y «no debía hacer nada más», pues no recibió ninguna notificación, ya sea del despacho o de la abogada que lo representó en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; que solo hasta el 21 de septiembre de 2020, recibió llamada del número de celular 3204989024, a las 9:59 a.m., de un funcionario del juzgado, quien le informó que para ese día tenía audiencia a las 2:00 p.m., a lo cual le manifestó «que desconocía la existencia del proceso, que él asistía para conocer de qué se trataba, informándole el funcionario que debía asistir con abogado, pero… le comunicó que carecía de abogado», por lo que aquella persona le «aconsejó que si no se presentaba con un apoderado judicial no podría asistir, que debía conseguir uno, y que debía pasar escrito solicitando aplazamiento de audiencia mientras conseguía un abogado».


Que el 21 de septiembre de 2020, solicitó el aplazamiento de la audiencia, manifestando que debido a la pandemia y a problemas económicos ya que era padre cabeza de hogar de 3 niños, en el momento no contaba con un abogado para ejercer sus derechos; solicitud a la que accedió el despacho accionado, por lo que mediante auto del 28 de septiembre de 2020, decidió reprogramar la diligencia para el 3 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m., advirtiéndole que debía constituir nuevo apoderado judicial a efectos de que lo asistiera para esa data o acercarse a la personería municipal a efectos que allí le brindaran la asesoría correspondiente.

Indicó que el Juzgado de Familia de Circuito de Funza Cundinamarca, al decidir sobre la petición de aplazamiento, no tuvo en cuenta que él no podía constituir nuevo apoderado, pues no había tenido ninguno dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo cual, a su juicio, evidencia la falta de defensa «en un proceso que por su naturaleza en un juzgado del circuito requiere estar representado de un abogado, por lo tanto acercarse a la personería municipal a solicitar asesoría no evitaría la continuidad de su proceso y vulneración de sus derechos constitucionales»; que la apoderada de la parte actora presentó los inventarios y avalúos, incluyendo dos bienes inmuebles, uno de los cuales no hacía parte de la sociedad conyugal, situación que no pudo controvertir por carecer de representación judicial.


Señaló que, no se presentó a la audiencia programada para el 3 de noviembre de 2020, pues no se enteró de la misma, «n[i] se le notificó tal situación, en razón de la no atención al público por parte del Juzgado, no pudiendo acceder al expediente de forma física de manera personal, ni aun de forma virtual», por lo que fue aprobado el inventario y avalúo presentados por la parte demandante, sin ninguna oposición, vulnerándose sus derechos de debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia; que, a raíz de lo precedente, solicitó al juzgado copia digital del expediente, enlace que le fue remitido el día 23 de noviembre, sin embargo, el mismo nunca abrió o permitió el acceso.


Relató que, en medio de su desesperación de no saber nada del proceso, consiguió el dinero mediante préstamos con familiares para contratar un abogado de confianza que lo representara dentro del proceso, otorgando poder el 13 de noviembre de 2020; que su apoderado intentó en varias ocasiones, de manera infructuosa, acceder a la página de la Rama Judicial, para...

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