SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14969 del 27-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14969 del 27-04-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14969
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14969 Acta No.22 Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.S.B. DE GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente al BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES

A.S.B.D.G. demandó al BANCO CAFETERO para que se ordenara reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $657.365,10, a partir del 1º de enero de 1996 y por los años subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el valor de la pensión jubilatoria inicial.

En sustento de sus pretensiones dijo que prestó sus servicios al Banco demandado entre el 9 de enero de 1962 y el 1º de octubre de 1989; que su último salario promedio ascendió a la cantidad mensual de $239.189,72; que el Banco le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 27 de abril de 1995 en cuantía de $179.392,29; que entre la fecha de la terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión el peso colombiano sufrió una depreciación de 266.48%; que la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $876.486,80, y no lo fue, razón por la cual su monto resultó deficitario.

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y la que denominó genérica. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, y el reconocimiento de la pensión.

SENTENCIAS DE INSTANCIA

En audiencia celebrada el 31 de enero de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa y condenó en costas a la demandante.

El Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la demandante, confirmó la decisión del a-quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 Radicación 11818. Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de esa decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte, y replicado en tiempo, su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se condene al Banco Cafetero a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula tres cargos, enderezados por la vía directa; pero por razones de método solo se estudia el tercero.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia por “infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11,21,151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S. del T., infracción que produjo, como consecuencia, de la aplicación indebida de los artículos , 18 y 19 del C.S.T.; 8º, y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985 y 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 178 del C.C. A. 831 del C. de Co.; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.”

Sostuvo que el Tribunal ignoró los preceptos de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales los salarios que sirven de base para liquidar pensiones de jubilación deben actualizarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, preceptos que son aplicables por mandato expreso del artículo 16 del C.S. del T. pues la pensión le fue reconocida a la actora durante su vigencia y al efecto cita y transcribe apartes de las decisiones de 6 de julio de 2000 radicada con el número 13336, y de 8 de agosto de 2000 radicada con el número 13.426.

LA REPLICA

Por su parte la oposición señala que el recurrente incurre en errores técnicos al acusar simultáneamente normas propias de los trabajadores particulares y de los oficiales y relacionar preceptos consagratorios de principios generales que por si mismos no son aptos para conformar una proposición jurídica completa, con normas sustanciales; afirma, además, que la impugnación se hace con base en una comparación de sentencias que en su sentir no es de recibo. Por último aduce que existiendo normas específicas que regulan el reajuste de las pensiones, no era aceptable y proponer cargos con base en los principios generales de equidad y justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo que se exige para la presentación de la demanda que sustenta este extraordinario recurso, en los términos del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es señalar cualquier norma de carácter sustancial que fue base del fallo impugnado o que hayan debido serlo. De manera que no es atendible el reparo técnico que la opositora le formula al cargo.

Son supuestos de hecho no cuestionados que la actora prestó servicios al Banco Cafetero entre el 9 de enero de 1962 y el 1º de octubre de 1989, que su último salario promedio mensual fue de $239.189.72 y que el Banco le reconoció la pensión a partir del 27 de abril de 1995.

Precisado lo anterior, entrando al fondo del asunto es dable señalar que el Tribunal se equivocó en su análisis, puesto que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 27 de abril de 1995 es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibídem.

En proceso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente:

“En efecto, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es la de que trata este juicio, no puede aducirse que la disposición legislativa no autoriza la actualización de la base salarial de la pensión para negar su reconocimiento, pues aquella normatividad vino a llenar ese supuesto vacío alegado por quienes así lo consideraban.

“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, “ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990” (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que “mantengan su poder adquisitivo constante”; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, ...

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