SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81463 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81463 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81463
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3585-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3585-2021

Radicación n.° 81463

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 25 de octubre de 2017, en el proceso que le promovió O.G.M..

Se reconoce personería al abogado J.C.G.G., como apoderado de O.G.M., en los términos del escrito obrante a folio 86 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Orlando G. Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes y que fue despedido sin justa causa (fls. 1-12).

Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el incremento salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales y extralegales, así como la prima técnica. Reclamó las indemnizaciones moratorias, los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario percibido, la devolución del dinero sufragado por pólizas y las costas del proceso.

Informó que prestó servicios al ISS del 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, como economista en el departamento de bienes y servicios y en recursos humanos, en la seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, nunca le hicieron los incrementos salariales conforme a la categoría de profesional universitario. Que siempre cumplió órdenes, horario y laboró en las instalaciones de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., F.S., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls.328- 345). Dijo actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISS, por lo que desconoce el vínculo jurídico que tuvo el actor con la entidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de septiembre de 2017 (fl. 468 Cd), el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de B.D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre O.G. MORALES y FIDUAGRARIA S.A. (…) existió una relación laboral entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor O.G.M. es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES (…).

TERCERO: CONDENAR FIDUAGRARIA S.A. (…) al pago al demandante (…) de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan debidamente indexadas al momento de su pago:

  1. $20.331.459 a título de auxilio de cesantías de origen legal
  2. $2.439.775 a título de intereses a las cesantías de carácter convencional
  3. $9.023.219 a título de prima de servicios de origen convencional.
  4. $9.023.219 a título de prima de servicios de origen legal.
  5. $1.373.378 a título de vacaciones de origen extralegal.
  6. $3.330.992 a título de vacaciones de origen legal.
  7. $93.110 diarios a partir del 12 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del D.eto 797 de 1949.
  8. $19.901.699 por concepto de la diferencia de salarios entre lo recibido y lo que debía recibir por el período comprendido entre 18 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012.
  9. $7.477.368 por concepto de prima técnica.
  10. Condenar a FIDUAGRARIA S.A. (…) a realizar los aportes en pensión dejados de cancelar al demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta los siguientes salarios. 2003: $1.787.202, 2004: $1.896.000, 2005: $1.955.530, 2006: $2.080.904, 2007: $2.202.000, 2008: $2.288.964, 2009: $2.430.836, 2010: $2.465.600, 2011: $2.368.897 y 2012: $2.793.304, ante el fondo al cual se encuentre afiliado con el respectivo cálculo actuarial o liquidación que realice el fondo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

QUINTO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, el Tribunal resolvió (fls. 478-503):

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero (…) para en su lugar declarar que entre el señor O.G. MORALES Y FIDUAGRARIA S.A. (…) existieron dos relaciones laborales, la primera, del 1 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2007 y la segunda, el 17 de diciembre de 2007 (sic) al 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la providencia recurrida y como consecuencia ABSOLVER a FIDUAGRARIA (…) del pago de la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la prima técnica y las diferencias salariales por lo ya expresado en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la FIDUAGRARIA S.A. (…) a pagar al demandante (…):

  1. $7.993.735 a título de cesantías.
  2. $700.727 a título de intereses de cesantías.
  3. $7.221.151 a título de prima de servicios convencional.
  4. $4.423.579 a título de compensación en dinero de las vacaciones.
  5. $ 61.412 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 1 octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015.
  6. A realizar el pago de la diferencia en los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar teniendo en cuenta la parte del salario sobre la cual no se realizó el correspondiente aporte, según lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia y teniendo en cuenta que el salario fue: del 21 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2005 de $1.811.540, del 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2010 $1.750.723, del 1 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011 $1.785.737 y del 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012 $1.842.345.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que atañe a todas las acreencias laborales del primer contrato y aquellas del segundo contrato que se hayan causado antes del 28 de diciembre de 2009.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin costas en esta instancia.

De la lectura de los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y sus prórrogas, coligió la existencia de las 2 relaciones que declaró en la parte resolutiva del fallo

Referenció: i) pólizas de seguro de cumplimiento (fls. 58-84); ii) actas de inicio (fls. 85-101); iii) circulares de turnos de navidad y semana santa (fls. 102-114); iv) memorandos sobre el cumplimiento del horario (fls. 115-125); v) comprobantes de pago (fls. 126-232); vi) denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 233-240); vii) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 243-317); e viii) Informe de auditoria gubernativa (fls. 318-322).

De lo anterior, concluyó que la demandada acudió a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del D.eto 165 de 1997, vinculando a algunas personas a través de contratos de prestación de servicios.

Destacó que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó haber laborado para la llamada a juicio de abril de 2003 a junio de 2012, que era economista no especializado y que sus compañeros de trabajo eran profesionales de distintas disciplinas.

Memoró que los testigos O.L.H.R. y J.B.M., compañeros del actor desde 2003, manifestaron que igual que los trabajadores de planta, el actor debía cumplir horario, recibía instrucciones, llamados de atención de sus superiores y desarrollaba las mismas funciones; no podía delegar sus funciones, utilizaba los implementos que le...

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