SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83434 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878302744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83434 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente83434
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3588-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3588-2021

Radicación n.° 83434

Acta 30

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.C.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

La recurrente pidió se declarara que su cónyuge A.B., dejó causada la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, solicitó se concediera la sustitución de dicha prestación, y se ordenara su reconocimiento desde el 7 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Pidió se le descontaran los aportes al subsistema de salud, a partir del mes en que se le incluyera en nómina de pensionados (fls. 49-60 y 293-303 Cdno 1).

Fundó las pretensiones en que A.B. laboró para el Instituto Nacional de Tierras, en calidad de trabajador oficial, desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 24 de agosto de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, con el argumento de que el cargo «VOLQUETERO I» que ocupaba, fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad. Dijo que, según el certificado laboral emitido por la empleadora, en el último año de servicios, en promedio, devengó un salario de $108.979, y que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, dejó causada la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Precisó que su esposo vivió desde el 7 de enero de 1954 hasta el 7 de septiembre de 2011, y contrajeron nupcias el 31 de diciembre de 1978, de suerte que convivieron por un lapso superior a 30 años. Añadió que mediante Resoluciones 27327 y 035352 de 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, la UGPP respondió negativamente las reclamaciones que formuló; que la misma suerte corrió la que elevó el 12 de marzo de 2015 al Ministerio de Agricultura, que fue remitida a la UGPP.

La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó el vínculo laboral, los límites temporales, el cargo, las fechas en que nació y falleció A.B. y sus respuestas negativas a las peticiones de la accionante (fls. 368-372 C.. 1).

Advirtió que el causante no satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción. Señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dispuso se reconociera tal prestación siempre que el empleador no hubiera cotizado al sistema de seguridad social, situación que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que hay documentos que acreditan aportes hechos a Cajanal. Que resolvió las reclamaciones administrativas, con base en la normativa aplicable y no le constaba lo demás.

''>La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también rechazó las aspiraciones de la demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e integración del contradictorio, prescripción, inepta demanda, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, «EL ACTO LEGISLATIVO RESTRINGE EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES»>, asunción de derechos pensionales en cabeza de la UGPP, indebida presentación de la demanda por no incluir en debida forma al demandado, y prescripción.

No admitió ningún hecho y afirmó que el Decreto 885 de 2014, defirió a la UGPP las obligaciones pensionales como la reclamada, e indicó que la actora debía demostrar los hechos que invoca (fls. 1-33 Cdno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de asunción de derechos pensionales en cabeza de la UGPP, propuesta por La Nación-Ministerio de Agricultura, y no probadas las planteadas por la primera nombrada. Absolvió a las demandadas, y condenó en costas a la vencida (fls. 66-74 Cd Cdno 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La accionante y la UGPP apelaron. El Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso:

[…]

1.1 CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a G.C.G.G., sustitución de la pensión sanción dejada causada por el causante (sic), A.B., en calidad de cónyuge sobreviviente de este último, a partir del 7 de septiembre de 2011, en suma mensual de $377.533.00, suma que se deberá incrementar por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto haya fijado el gobierno nacional, cuyo monto para el año 2018 asciende a la suma mensual de $498.126.00, más la indexación que ha generado el no pago de cada una de las mesadas causadas, desde la fecha en que se hizo exigible cada una y hasta cuando se verifique el pago de las mismas, cuyo retroactivo liquidado desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, asciende a $35.794.728.00, debiendo efectuar la UGPP los respectivos descuentos en salud y consignarlos a la entidad donde se encuentre afiliada la demandante.

1.2 DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2012.

1.3 NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Impuso costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en verificar si el trabajador fallecido dejó causada la pensión sanción; de resultar ello afirmativo, definir si la actora acreditó el requisito de convivencia para acceder al derecho reclamado.

Sostuvo que en agosto de 1993, cuando fue despedido A.B., la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción se hallaba vigente. Tras aludir al contenido del artículo 8 de dicho estatuto, destacó la calidad de trabajador oficial de aquel, pues se desempeñó como conductor de volqueta, al servicio del establecimiento público INAT, hoy IDEAM. Añadió que el certificado laboral expedido por el Ministerio de Agricultura (fl. 271) y la Resolución 005451 de 1993 (fl. 237), exhiben que trabajó desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 24 de agosto de 1993; esto es, por un periodo superior a 10 años, y que la comunicación que milita a folio 239, da cuenta de que el INAT le informó que su contrato finalizó por supresión del cargo, causa legal, pero no justa, con mayor razón si le fue concedida indemnización por despido, a través del acto administrativo 004028 de 20 de septiembre de 1993 (fl. 234).

Luego de advertir sobre la inaplicabilidad a los trabajadores oficiales del requisito que introdujo la Ley 50 de 1990, en la medida en que solo cobijaba a los trabajadores particulares (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35486), dedujo procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, toda vez que su esposo dejó satisfechos los requisitos para acceder a la pensión sanción y la interesada demostró que convivió con el cónyuge hasta el día de su fallecimiento.

Mencionó que el monto de la pensión debía ser calculado bajo las reglas del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tomando el salario promedio devengado en el último año de servicios (fl. 25), que asciende a $91.416, que debía ser indexado en tanto corresponde a 1993, y el pago de la prestación se hizo exigible con la muerte de A.B. (CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 42713). Para obtener el monto de la prestación, expuso:

[…] entonces, multiplicado el salario de $91.416 por el índice de precios al consumidor final, el cual corresponde a agosto de 2011, esto es $108.011.91 y su resultado dividido en el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde a septiembre de 1993 (…) se obtiene un salario indexado de $567.633, que corresponde al ingreso base de liquidación. Ahora bien, la tasa de reemplazo se debe tener de forma proporcional al tiempo laborado, frente al tiempo exigido para la pensión plena de jubilación, esto es 20 años de servicios; como el causante laboró durante 13 años, 3 meses y 19 días, le corresponde la tasa de reemplazo del 66.51%, así pues, aplicada dicha tasa de reemplazo sobre el salario indexado antes calculado, se obtiene un...

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