SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9485 del 10-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878302945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9485 del 10-09-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 9485
Fecha10 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSITICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Dr. L.J.O.L..

Magistrado Ponente

RADICACION 9485

ACTA 61

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres ( 2003)

Procede la Corte a decidir la impugnación formulada contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el pasado veintidós de julio del presente año dentro de la tutela que los actores le instaurasen a la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES.

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los señores MARCO A.V.A., R.M.G., A.B.L., F.R.A.M., M.C., J.P., C.A.R., P.M.C.T., A.P.M. y L.E.P. y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERAS Y SIMILARES HOCAR, SECCIÓN GIRARDOT propusieron amparo constitucional contra la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se les protejan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran se les han transgredido con el fallo emitido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el doce (12) de junio de 2003 dentro del proceso verbal sumario de M.A.V. y otros contra el Club Unión S.A.

Pretenden así, que mediante esta acción se ordene a la accionada profiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emita una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales que consideran se les ha violado.

Aseguraron que el Club Unión S.A. solicitó ante la Cámara de Comercio de Girardot la admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración a la luz de la Ley 550 de 1999, petición a la que se accedió designándose como promotor del Acuerdo al doctor P.R.G..

Que una vez emitida la determinación de acreencias y derechos de voto, algunos de los actores a través de apoderado, propusieron objeción que les fue rechazada por no haberse subsanado a tiempo los defectos formales que presentaban, falencia en la que incurrieron porque sin justificación alguna los Autos que dispusieron subsanar las objeciones, se publicaron en la Superintendencia en Bogotá y no en Girardot donde se tramitaba el Acuerdo, con lo que se les quebrantó el derecho de defensa.

Especifican que en noviembre de 2000 la sociedad debía a sus trabajadores $173.471.974 por conceptos laborales que constituyen derechos irrenunciables y con prelación de pago, que fueron desconocidos por el referido Acuerdo de Reestructuración .

Destacan que en agosto de 2001 se efectuó la reunión de votación del texto del Acuerdo de Reestructuración que presentó Club Unión S.A. y sus acreedores, el que fue aprobado por la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio de Girardot y el promotor, por un total de 66.526 % de los acreedores, pero en el que no se ilustró a éstos últimos sobre el contenido del artículo 30 de la Ley 550 de 1999 y además se impidió a los trabajadores ejercer el derecho al voto en especial frente a la cláusula tercera.

De otra parte, el Promotor del Acuerdo, la entidad nominadora, el secretario general de la Asamblea y el representante legal del Club Unión (este último hermano de la Presidenta de la Cámara de Comercio), amparados en un concepto de la Superintendencia hicieron creer a los asistentes que si obtenían una mayoría calificada de acreedores, se podía modificar la prelación de pagos estatuida legalmente; de allí que el Acuerdo permitió equivocadamente, el pago de salarios, primas, vacaciones e indemnizaciones adeudas hasta la ejecución de éste por un lapso superior a seis años y a través de una fiducia, desconociendo así las disposiciones legales que imponían el pago inmediato de dichos valores.

Aclaran que el Ministerio de Trabajo sancionó al Club Unión S.A. por el cierre intempestivo de la empresa y la configuración del despido colectivo; añaden que la ya citada empresa había suscrito una convención colectiva con el sindicato HOCAR en la que se había pactado incrementos salariales, que también se desconocieron.

Finalmente señalan que frente a la petición de declaratoria de inexistencia del Acuerdo de Reestructuración, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en junio dos de 2003 resolvió “..despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente proceso..”, y con ello incurrió en una vía de hecho, pues se basó en normas inaplicables al caso concreto y desconoció el acerbo probatorio, imponiendo así su propia y arbitraria voluntad lo que implica la nulidad del mismo o cuando menos, la inoponibilidad a los trabajadores y a su sindicato, de la cláusula tercera. Así mismo indican que no cuentan con otro medio de defensa judicial por tratarse de un proceso de única instancia.

De la presente acción se dio traslado a la accionada quien hizo uso del derecho de defensa argumentando haber ejercido funciones jurisdiccionales como lo permite el artículo 116 de la Carta, facultad plenamente avalada por pronunciamientos de la Corte Constitucional y por ende contra la providencia que atacan los actores, no es procedente la acción de tutela en concordancia con la sentencia C – 592 de 1992. De otra parte aseguró haber garantizado los derechos que se invocan como transgredidos.

En sentencia que data del 22 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo impetrado al considerar en términos generales que, no hubo violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues se dio el tramite de que trata el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los accionantes, en término, la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque y acceda a las súplicas, remitiéndose para ello a los mismos fundamentos iniciales, recabando en la calidad de sentencia que reviste la decisión atacada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida...

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