SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63920 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63920 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63920
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10460-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10460-2021

Radicación nº 63920

Acta n° 31

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por J.I. CRUZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL CERRITO Y LA FISCALÍA SECCIONAL 134 DEL CERRITO - VALLE, trámite en el que se ordenó vincular a todos aquellos intervinientes dentro de la acción de Hábeas Corpus identificada con el número de radicado 7652031 0500320210014600.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «Libertad de locomoción, libertad de profesión u oficio, debido proceso, habeas corpus, mínimo vital, familia y prevalencia de los derechos de los niños», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

''>Del escrito genitor, es posible extraer que, el promotor del resguardo inició acción de Hábeas Corpus> «en contra de la decisión arbitraria e inconstitucional del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito – Valle», quien le impuso medida privativa de la libertad en la audiencia preliminar de control de garantías, realizada el pasado 06 de julio de 2021.

El mecanismo de Hábeas, fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Laboral de Palmira, quien a través de providencia del 27 de julio de 2021, la denegó, sustentando su decisión en los siguientes términos:

[…] de las pruebas aportadas y lo informado por el accionado, no se puede tener por cierto que el señor ISAZA hubiera agotado en esta oportunidad todo lo que a él correspondía, para efectos de poder considerar al juez constitucional de Habeas Corpus, con competencia para resolver este asunto de fondo, pronunciándose sobre la procedibilidad o no de la libertad pretendida, al considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez De Control de Garantías no fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo que quiere decir que por parte de él no se hizo lo que le correspondía como requisito sine qua non de acuerdo a la decisión tomada y aunque así lo hubiera hecho, es decir, si hubiera interpuesto los recursos de ley, ese hecho per se, no da para que tenga por ilegal la orden de detención o privación de la libertad; por el contrario se ha dado dentro de un proceso penal y por parte del juez con competencia para ello, luego ni por asomo, se insiste, se puede hablar de ilegalidad de la captura, otra cosa hubiese sido si no se le impone medida de aseguramiento y se encontrara retenido de forma ilegal, evidenciándose que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se garantizaron todos los derechos mínimos del accionante y encontrándose asistido se supone, por defensor de confianza, se itera no se puede entonces hablar de detención ilegal y por tanto esta acción no está llamada prosperar. (f.º 3 de la decisión de segunda instancia).

Que el hoy invocante, formuló impugnación, conocida en segunda instancia por parte de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, quien a través de providencia del 30 de julio hogaño, confirmó el auto de primera instancia.

''>Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «ningún párrafo de su parte motiva argumenta el cumplimiento de las normas rectoras, tratándose y conforme al bloque de Constitucionalidad, con respecto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las cuales hacen parte de la norma Constitucional y han determinado una serie de parámetros a través de los cuales se debe analizar si una detención es o no arbitraria»> (f.° 2 escrito genitor).

''>Insistió en su reproche, exponiendo que, «el señor fiscal, el juez con función de control de garantías, los jueces de primera y segunda instancia del Habeas Corpus; han hecho caso omiso al control de convencionalidad al que están llamados a realizar de forma imperativa»> (f.° 4).

Finalmente concluyó, que con la decisión adoptada en la audiencia preliminar de control de garantías, no solo se le desconocen las prerrogativas fundamentales pregonadas, sino también los derechos de sus menores hijos y el de su madre, quien se encuentra en un estado de indefensión, al encontrarse enferma, como así lo hizo saber ante la autoridad judicial que resolvió sobre la medida impuesta en su contra.

''>Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene «[c]onceder la plena libertad personal al imputado J.I.C.,] Dejar sin efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito – Valle.[,] Restablecer los derechos cuya protección se demanda, Modificación y erradicación de prácticas violatorias de derechos humanos.[,] Investigación de los hechos y los elementos materiales probatorios suficientes para el esclarecimiento de la presunta conducta punible del caso en concreto.[,] Capacitación de agentes estatales que administren justicia con respecto de la interpretación[,] aplicación y garantías consagradas en los acuerdos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano.[,] Restitución del vínculo entre padre e hijo.[,] Conceder las medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de los derechos, como, por ejemplo: 1) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. 2) Rehabilitación en relación con el proyecto de vida.» >(fs.º 4 y 5).

A través de auto de fecha 6 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, el Fiscal 173 Seccional del Cerrito – Valle, informó, que actualmente se encuentra tramitando el escrito de acusación por el «delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO», que se encuentra registrado bajo el spoa 762486000173202100236. Adicionalmente afirmó, que el Fiscal 134 de esa misma seccional, se encargó de realizar, i) la legalización de captura; ii) la solicitud de imputación; y iii) de medida de aseguramiento.

Ulteriormente, adjuntó el expediente digitalizado donde reposan las piezas procesales y antecedentes correspondientes al proceso del hoy promotor (fs.º 1 – 215).

Por su parte, el Fiscal 134 de la Seccional en referencia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas preliminarmente, señalando al respecto:

i) Que el día 6 de julio del año que avanza, se legalizó la captura en flagrancia en contra del señor J.I., en la misma, se le formuló la imputación de los delitos de «ACCESO CARNAL VIOLENTO, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN ART. 211 NO. 5, POR EL GRADO DE PARENTEZCO CON LA VICTIMA, ART. 205. CP, registrando como víctima la señorita VVH, «de 19 años de edad en calidad de cuñada del imputado».

ii) Que el imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria (fs.° 1 – 2).

iii) Que pese haber solicitado inicialmente la medida intramural, por la gravedad del delito y las circunstancias en que se llevó a cabo, el juez de conocimiento en ese momento advirtió, que frente a la falta de antecedentes podría dársele el beneficio previamente citado.

En conclusión, se refirió a las peticiones del actor en su escrito genitor, afirmando que, ese tipo de solicitudes deben ser tramitadas ante la Fiscalía y no ante un juez de tutela, máxime si el actor acudió a la acción de Hábeas Corpus, la que fuere atendida por las autoridades judiciales accionadas con las garantías que la ley dispone y sin que se avizore algún tipo de irregularidad (fs.º 1 a 7).

El Juzgado Tercero Laboral de Palmira, a través de escrito visto a folios 1 a 4, envío el link del expediente de Hábeas Corpus, y defendió la legalidad de sus actuaciones, al definir que, al interior del proceso penal el hoy invocante no radicó recurso alguno contra la decisión de medida de aseguramiento, consistente en privación extra mural, quiere decir, en la residencia del imputado. Frente a esa situación concluyó, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de otro entorno, de lo contrario se prolongaría en el tiempo las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Finalmente, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal fustigado, hizo un breve recuento de la actuación reprochada, advirtiendo, que no se...

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