SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21366 del 28-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878303077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21366 del 28-11-2003

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Noviembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente21366
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. L.J.O. LOPEZ

Radicación No. 21366

Acta No. 78

Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que contra la recurrente le adelantaran J.O.L.S. y H.J.P.C..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, los demandantes iniciaron proceso a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que fuera condenada a pagarles el auxilio de cesantía correspondiente al año de 1999; la indemnización moratoria del artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 por la falta de cancelación de dicho auxilio, así como por la causada por el pago del auxilio de cesantía de 1998, el cual fue cancelado el 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1999, más los intereses legales de mora y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que vienen prestando sus servicios a la demandada mediante contrato escrito de trabajo; que se acogieron al sistema de liquidación anual de cesantía, escogiendo L.S. el Fondo Colfondos y P.C. el Fondo Santander; que el auxilio de cesantía del año 1988 les fue consignado los días 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1999; que el causado por el año 1999 no les ha sido consignado todavía; que mediante circular de Presidencia del 30 de mayo de 2000, la demandada les reconoció una bonificación por la demora en el pago de la cesantía del año 1999, por $150.000.oo y $164.000.oo respectivamente y que la no cancelación de dicha prestación implica que la demandada debe pagar los intereses de mora doblados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad demandada admitió la mayoría de los hechos afirmados por los actores, pero aclaró que al demandante L.S. se le consignó el 20 de octubre de 2000. Adujo a su favor que la falta de pago es consecuencia de la difícil situación económica por la que atraviesa y los recursos menguados de caja, pero que en dicha omisión no ha habido negligencia, arbitrariedad o indebida actuación suya o de sus funcionarios. Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción y pago de lo debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada de la siguiente manera: a pagar a J.O.L.S. y H.J.P.C. $1.231.880.16 y $1.065.097.58 por el auxilio de cesantía de 1999; $19.551.23 y $20.416.oo diarios, respectivamente, a título de indemnización moratoria por la no cancelación del auxilio de cesantía de 1999; $4.076.638.30 y $5.455.919.56 respectivamente, por la indemnización moratoria causada por el retardo en la consignación de la cesantía de 1998. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

En torno a la indemnización moratoria, el Tribunal afirmó:

“Retomando el tema relacionado con los motivos aducidos por la demandada para que se le exonere del pago de la sanción prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90, la cual aunque similar en su monto a la prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., tiene sin embargo notorias diferencias, considera la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el A- quo, porque el hecho que la entidad demandada esté participando de un proceso de reestructuración empresarial y que se encuentre en malas condiciones económicas, no le exime de la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías de sus trabajadores y de no hacerlo, se hace merecedora al pago de la indemnización a que se ha venido refiriendo la Sala, de la cual no puede evadirse aduciendo buena fe o precaria situación económica, puesto que la ley es clara en cuanto a que el empleador debe liquidar anualmente –el 31 de diciembre- la cesantía definitiva ‘por la anualidad o por la fracción correspondiente’ y consignar su valor ‘antes del 15 de febrero del año siguiente’ en la cuenta individual de cada trabajador en el fondo de cesantías por éste elegido y que si no lo hace así, incurre en la sanción prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, vale decir, debe pagar ‘un día de salario por cada día de retardo’.

Es de advertir que la indemnización que la norma consagra, es deferente (sic) de la consagrada en el artículo 65 del C.S.d.T., puesto que ésta se predica de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, causadas a la terminación del contrato de trabajo, mientras que aquella hace relación a la mora en consignar las cesantías causadas cada año respecto de los trabajadores cuyos contratos de trabajo empezaron en 1991 y los que se acogieron al nuevo régimen”.

Sobre este último punto, el Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 27 de marzo de 2001, y a manera de conclusión afirmó que el fallo apelado debía ser confirmado.

V. DEL RECURSO DE CASACION.

Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se case la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria dispuestas por el Juzgado, para que en instancia, revoque las aludidas condenas de primer grado y en su lugar se le absuelva de esa pretensión, confirmando en lo demás dicha providencia.

Con ese propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado, y que a continuación se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO.

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en relación con otras disposiciones, las cuales enuncia.

Asevera que como consecuencia de no haber valorado los certificados de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Sogamoso (folios 28 a 38 y 39 a 41) y la documental emanada de la Superintendencia de Valores (folio 62), así como por haber apreciado equivocadamente la confesión contenida en los hechos de la contestación de la demanda, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por acreditado, estando demostrado, que al hallarse la demandada en concordato preventivo obligatorio, desde el 2 de mayo de 1995, y posteriormente y a partir del 4 de diciembre del 2000 en el trámite previsto por la Ley 550 de 1999, sobre reestructuración económica, conforme a la aceptación que sobre ese particular hiciera la Superintendencia de Sociedades, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., no estaba en condiciones económicas de cumplir con la obligación de consignar en los fondos los auxilios causados de cesantía a favor de los demandantes y correspondientes a los años de 1998 y 1999.

2.- Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que la demandada actuó de mala fe al no haber consignado oportunamente en los fondos la cesantía de los demandantes correspondiente a la anualidad de 1998 y por no haberla consignado para el año de 1999”.

En la demostración del cargo transcribe las consideraciones de la sentencia sobre la indemnización moratoria y luego expresa:

“Dentro de las documentales allegadas al proceso se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de 11.28 a 38, en donde claramente se acredita "QUE POR AUTO NO. 410 - 1512 DEL 2 MAYO DE 1.995 EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INSCRITO EL 10 DE MAYO DE 1.995 BAJO El No. 943 DEL LIBRO 111, SE ADMITE A LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA AL TRAMITE DE UN CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO CON SUS ACREEDORES", y mas adelante certifica "QUE POR AUTO No. 410 - 1583 DEL 19 DE MARZO DE 1997, INSCRITO BAJO EL No. 1218 DEL LIBRO 111 (MEDIANTE El CUAL SE APRUEBA El ACUERDO CONCORDATARIO)". (lo resaltado no hace parte del texto).

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