SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69422 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69422 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3557-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3557-2021

Radicación n.° 69422

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GILMA DEL SOCORRO CASTAÑO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gilma del Socorro C.V. demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró como servidora pública 4721 días, equivalentes a 674,42 semanas y pagó 395 al ISS, de suerte que reunió un total de 1069,42 semanas entre tiempos oficiales y cotizaciones; el 20 de febrero de 2009 solicitó ante la demandada el pago de la prestación deprecada, que le fue negada en Resolución 000454 del 22 de enero de 2010 con el argumento de que, no acreditó la densidad mínima de aportes (f.º 3-12, cdno. de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el trámite administrativo y su resultado. En su defensa, argumentó que la actora no demostró el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para causar la pensión.


Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y, compensación indexada (f.º 51-55 cdno. instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.º 72-78, cdno. de instancias), en el que absolvió a Colpensiones, e impuso costas a la actora.


Disconforme la promotora del proceso apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de julio de 2014 (f.º 97-110, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la recurrente.


Con el propósito de dilucidar si a la promotora del juicio le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición pensional, y las peticiones derivadas de la misma, copió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expresó que, como a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores municipales, contaba con más de «40 años», le era aplicable tal beneficio.


Luego de copiar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Concepto n.º 1718 emitido el 9 de marzo de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 y extractos de la decisión CE SS, 28 feb. 2013, rad. 2008-00133-00, concluyó que los empleados públicos sin aportes al sistema y los trabajadores particulares sin afiliación, se hallaban en la posibilidad de reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de ser computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión.


Al analizar el caso sometido a estudio observó que la demandante prestó servicios al Estado por un total de 4.398 días, equivalentes a 627 semanas no aportadas, que sumadas a las 391,86 reportadas al ISS, arrojaba un total de 1.018,86 semanas, insuficientes para causar la pensión contenida en la Ley 71 de 1988.


Enseguida, explicó


Con lo anterior se evidencia el error cometido por el Instituto de seguros sociales en resolución No. 000454 de 2010, y por la a quo en su sentencia de primera instancia, cuando manifiestan que la demandante posee un total de 4.463 días cotizados en el sector público sin cotizaciones al ISS, toda vez que no tuvieron en cuenta que entre el 30 abril de 1985 y el 11 de julio de 1985 la actora presentó una interrupción de 72 días cómo se constata con la documental obrante a fojas 25 consistente en la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, documento que además fue allegado al plenario por la parte demandante el cual no fue tachado por ninguna de las partes, por lo que se reputa auténtico.


Agregó que tampoco reunió las 1150 semanas exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 para el año 2009, momento en el que contaba con la edad mínima de pensión y cesó las cotizaciones al sistema, pues solo completaba 1018,86.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta S. de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan.

  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.


En el desarrollo asegura que el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática del elenco normativo, orientada a regular la materia, siempre bajo la premisa, que no constituye ningún hecho nuevo cualquier soporte normativo que regule el caso.

Previo a transcribir los artículos 7, 10, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el principio de unidad consagrado por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos oficiales con las cotizaciones reportadas a los diferentes regímenes para acceder a las prestaciones que el sistema concede. Agrega que con la expedición de los bonos pensionales se sustenta la financiación de la prestación, de suerte que el sistema no sufre pérdidas económicas por la ausencia del aporte.


Expresa que tiene derecho a que se le conceda la pensión solicitada, con la contabilización de todos los periodos.


  1. ...

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