SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87687 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87687 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87687
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3562-2021

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3562-2021

Radicación n.° 87687

Acta n° 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAE- contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente e ISAGEN S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia SL4608-2020, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron Isagen S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética -Sintrae-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de noviembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

En la aludida sentencia, la Corte resolvió:

PRIMERO: ANULAR el ARTÍCULO 56: BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, cuestionada por el empleador. NO SE ANULAN las restantes cláusulas arbitrales.

SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del Laudo arbitral, solo respecto de la cláusula impugnada por la organización sindical, prevista en el “ARTÍCULO 5°: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”, del pliego de peticiones.

TERCERO: NO ACCEDER a la devolución del laudo arbitral con respecto a las restantes cláusulas impugnadas por las cuales, en el fondo el Tribunal declaró su falta de competencia, por lo expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud subsidiaria de modulación de las cláusulas arbitrales, requerida por la organización sindical

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió el 22 de abril de 2021, para discutir el artículo 5° del pliego de peticiones, y al analizar el asunto, concluyó por mayoría de sus integrantes, que se debía negar la aspiración sindical.

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética -Sintrae-, a través de su apoderado, puso de presente la inconformidad con la decisión, por lo que interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de mayo de 2021.

El 26 de mayo de 2021, la S. admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa, para que presentara la correspondiente réplica, término que aprovechó para manifestar la respectiva oposición a los argumentos del sindicato, según constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DEL SINDICATO

Manifestó que debía «anularse el laudo arbitral y la Corte debe ordenar su devolución a los árbitros para que se pronuncien motivadamente con razones de equidad sobre la petición del artículo 5° del pliego de peticiones en lo referente a la ampliación del período de protección del fuero sindical».

Explicó, que la negativa del Tribunal de ampliar la protección del fuero legal, afirmando que su consagración en el ordenamiento jurídico es suficiente para garantizar el ejercicio de la actividad sindical, en el fondo es una reproducción de los argumentos que utilizó para declarar la falta de competencia para resolver en equidad esta petición, y que la Corte devolvió al colegiado para que se pronunciara.

Sostuvo, que el argumento del colegiado, según el cual no se puede aplicar un criterio de armonización ante la inexistencia de dicho beneficio en otros acuerdos colectivos en la empresa, es un criterio jurídico que le está prohibido utilizar a los árbitros para decidir un asunto en equidad.

Finalmente, precisó que:

«…la existencia de una organización sindical significa que puede ejercer el derecho de asociación sindical y no es necesario ampliar los periodos de protección foral porque los consagrados en la ley son suficientes, es decir: la ley es suficiente. Lo que de conformidad con lo expuesto en este recurso es negar sin motivación real una petición contenida en un pliego de peticiones.

Y, además, dichas afirmaciones esgrimidas por el Tribunal para negar la ampliación de la protección legal del fuero sindical pedida por SINTRAE contiene criterios jurídicos fundados en que es necesaria la existencia de una norma previa que consagre un beneficio para poder estudiar la procedencia de alguna petición de un pliego de peticiones de una organización sindical. Para el Tribunal debe existir siempre normas de referencia que permitan resolver un conflicto colectivo de interés y con ello fijaron una tarifa legal de prueba, que es un criterio jurídico.

Dicho razonamiento conduce a otro razonamiento jurídico y es que una organización sindical está obligada a demostrar que una norma legal no es suficiente para garantizar la actividad sindical con lo que se desconoce que precisamente las normas laborales son pisos mínimos y que a los árbitros les asiste una función de producción normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o de complementar los preexistentes.

Para el Tribunal la existencia de varias organizaciones sindicales en una empresa -que es un criterio jurídico- significa que todas deben tener los mismos beneficios extralegales y las nuevas organizaciones que se conformen, sin importar su número de afiliados, subdirectivas, comités, clasificación, deben ajustarse a los contratos colectivos ya existentes…»

  1. LA RÉPLICA

En síntesis, indicó que se oponía a la petición del sindicato, toda vez que, en su criterio, el Tribunal se pronunció de fondo con relación al punto del pliego de peticiones, exponiendo claramente los motivos de su decisión. Señaló, que el no acceder a lo pedido, o decidir negativamente la petición, no constituye una omisión o ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Arbitramento.

  1. CONSIDERACIONES

En la sentencia SL4608-2020, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando se analizaron los cuestionamientos de la organización sindical en aquellas peticiones en las cuales el Tribunal de Arbitramento se declaró inhibido para resolver, particularmente la petición 5° sobre la ampliación del fuero sindical, la Corte señaló lo siguiente:

Merece especial consideración, que en el literal a) del artículo 5 del pliego de peticiones, en lo referente al fuero sindical, allí se prevé una ampliación con respecto a lo previsto en la ley (art. 406 CST), en materia del período de protección al pasar de seis (6) meses luego de terminado el mandato, a doce (12) meses más; adicionalmente, la redacción del artículo permite suponer que va dirigida a todos los miembros que conforman las diferentes juntas directivas y comisiones, lo cual implica una extensión de la garantía legal, que bien puede ser definida por árbitros en el marco de sus competencias.

Lo anterior por cuanto, las aludidas peticiones relacionadas con el fuero sindical, lo que buscan es una ampliación o mejoramiento de lo que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que no escapa a la facultad que tiene el tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento.

Con esta decisión se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se haya proferido por esta Corporación.

Por lo visto, se dispondrá la devolución del Laudo para que los árbitros se pronuncien de fondo sobre este punto.

La petición sindical es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 5°: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

  1. Fuero Sindical

La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembros de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en el Estatuto y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional, este amparo foral se hará efectivo en el tiempo que dure el mandato y por doce (12) meses más una vez este termine. En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por sentencia judicial proferida por la jurisdicción laboral y por los jueces de tutela; así como cuando provenga de órdenes que se profieran al Estado Colombiano en asuntos en los que la empresa está involucrada, por organismos internacionales como los organismos de control de la OIT; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral, contra los...

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