SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80043 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80043 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80043
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3561-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3561-2021

Radicación n.° 80043

Acta 30

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.L.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 21 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.L.E. llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 1996, con un porcentaje del 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de lo cotizado durante toda la vida laboral; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que radicó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada, que le fue otorgada a través de Resolución n.° 017167 de 12 de octubre de 1996, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. La prestación le fue reconocida a partir del 27 de mayo de 1996, teniendo en cuenta un total de 1.511 semanas, en cuantía inicial de $509.131.

Indicó que el ingreso base de liquidación con el que se cuantificó la pensión lo obtuvo la entidad de lo devengado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, que agotó «Vía Gubernativa» mediante derecho de petición radicado el 25 de junio de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelto.

En proveído del 26 de septiembre de 2012, el a quo dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.° 26 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de marzo de 2013 (CD a f.° 43 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor J.L.E. (…) es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reajustar al 90% la mesada pensional reconocida, a partir del 27 de mayo de 1996, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1.811.340,88, junto con los aumentos legales causados año tras año, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante señor J.L.E., las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional que viene pagando y la reajustada a través de la presente providencia, junto con los intereses moratorios, causados a partir de la exigibilidad de cada una de estas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, a la tasa señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: No existen medios exceptivos que resolver en la medida que se tuvo por no contestada la demanda.

QUINTO: Las sumas objeto de condena deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

Inconforme con la sentencia, la parte demandada apeló; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en audiencia celebrada el 25 de abril de 2013 (f.°53 cuaderno de instancias), se abstuvo de resolverlo por carencia total de poder.

''>Posteriormente, en auto proferido el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del trámite ordinario en este asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esa Corporación el 25 de abril de 2013, y en su lugar, dispuso «conocer en consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá» >(f.° 400-403 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DC, profirió 21 de junio de 2017 (CD a f.° 492 cuaderno de instancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $44.130.959,55 por concepto de las diferencias causadas entre el 27 de mayo de 1996 y el 29 de enero de 2009 sobre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación, la cual deberá indexarse con base en la fórmula establecida para ello por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomando como IPC inicial el del mes anterior al que se cause cada mesada pensional y como IPC final el del mes anterior al que se realice el pago, conforme a los razonamientos expuestos en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 14 de marzo de 2003.

CUARTO: ADICIONAR el proveído impugnado en el sentido de COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias tanto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que investigue las posibles irregularidades y omisiones en que haya podido incurrir COLPENSIONES en la defensa, igualmente compulsar copias a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investigue las omisiones y conductas en que haya podido incurrir la D.C.P.C. al no haber subsanado la demanda (sic), se investigue si las mismas generan conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como problema jurídico, resolver si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral y, si como consecuencia, procedía el pago de los intereses moratorios.

Para ello tuvo como hechos indiscutidos que J.L.E. tiene la calidad de pensionado tal como lo acredita la Resolución 017167 de 12 de octubre de 1996, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en 1.511 semanas cotizadas, a partir del 27 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1990». Agregó que el reporte de semanas cotizadas de folios 463-467 da cuenta de un total de 1.536,86, las que le dan derecho a que su prestación sea liquidada con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral.

A renglón seguido realizó las correspondientes operaciones aritméticas de las que obtuvo un IBL de $695.858.62 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional a 27 de mayo de 1996 de $626.272,75, la que es superior a aquella en la que el ISS le reconoció la prestación y procedió al cálculo de las diferencias causadas entre la pensión inicialmente reconocida y la liquidada en este trámite judicial, desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2009, del que obtuvo una suma a pagar por la demandada de $44.130.959,55, «valor que deberá indexarse con base en la fórmula establecida para ello por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomando como IPC final el del mes anterior al que se realice el pago y como IPC inicial el del mes anterior al que se cause cada mesada pensional».

En cuanto a los intereses moratorios, dispuso la revocatoria de los reconocidos por el a quo, al considerar que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales,

[…] y no en la que se incurra por la demora en la reliquidación o reajuste de la prestación económica, pues en este evento la pensión ya ha sido reconocida y a la fecha de la reliquidación o reajuste las mesadas le han sido canceladas oportunamente, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio, como por ejemplo en la del 22 de agosto de...

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