SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 9657-97 del 23-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878303965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 9657-97 del 23-10-2003

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia9657-97
Número de expediente9657-97
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Octubre 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003).-

Referencia: Expediente No. 9657-97

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario adelantado por R.N.A. contra A.R.A.M. y personas indeterminadas.

I. El litigio

1. Pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre el inmueble situado en la carrera 7° #21-78 de Valledupar, y que se hagan los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario.

2. En esencia, la causa para pedir se hace consistir en que el demandante es poseedor del referido inmueble desde el año de 1966, época a partir de la cual ha pagado los impuestos correspondientes, lo ha limpiado, ha levantado construcciones, amén de haberlo cercado, reparado y conservado.

3. Dirigida la demanda contra A.R.A.M., ésta se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “imposibilidad del actor para usucapir por existir un título de mera tenencia”, por cuanto el demandante suscribió contrato de comodato precario con la demandada, razón por la cual siempre reconoció dominio ajeno sobre dicho inmueble. A su vez, demandó en reconvención la reivindicación del inmueble. Por su parte el curador ad-litem de las personas indeterminadas manifestó estarse a lo que resulte probado.

3. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demanda principal y se denegaron las de la reconvención; inconforme con lo decidido, la demandada en pertenencia apeló. En lo suyo, el tribunal confirmó la sentencia impugnada.

II. Fundamentos del fallo impugnado

En síntesis, el sentenciador expone en su fallo las siguientes consideraciones:

1. Por cuanto es presupuesto de la acción de pertenencia la posesión en cabeza del demandante, y la demandada la niega tras de alegar que celebró comodato precario con aquél en el carácter de comodatario, corresponde analizar la prueba testimonial conformada por dos grupos de testigos de distinta procedencia y contradictoria percepción de los hechos.

a) El primer grupo lo conforman las declaraciones de R.P., J.A.D., M.R.F., E.O.M. y N.G.C., de los cuales se destaca la versión ofrecida por M.R.F., quien fue la persona que conoció la situación jurídica del demandante respecto del inmueble objeto de litigio, pues llegó al sector antes que él y ha sido siempre su vecina; ella se refiere con propiedad a la destinación que el demandante le dio al bien de servir para el funcionamiento de una trilladora y a las mejoras que le incorporó; de éstas dan fe los constructores, arquitectos J.A. y E.O., quienes explican que la construcciones se iniciaron en el año de 1996, y que fue R.N. la persona que las ordenó y pagó.

Según el sentenciador, esos “testimonios son claros, completos y veraces, dan razón de la ciencia de su dicho y ningún vínculo ni de amistad ni familiaridad los ata a las partes litigantes, llevan al ánimo del juzgador la convicción moral y legal de que su dicho es cierto y confiable”.

b) Al segundo grupo de testigos no se le otorga credibilidad, toda vez que “está integrado por familiares de los litigantes”, y sus versiones las desvirtúan los testigos arriba mencionados; de allí que la afirmación de C.A., en el sentido de que las mejoras no las hizo el demandante, resulta contraevidente confrontada con lo afirmado por las personas encargadas de ejecutarlas.

Tampoco es confiable el dicho de M.M. porque aunque dice que vivió con sus hijas en dicho inmueble, sin embargo no sabe a cargo de quién se hicieron las mejoras; su versión resulta contradictoria con la de C.A., “quien manifiesta que ellas vivían en ese lote hasta el año de 1982”; de otra parte, el testimonio de H.G.M. es de oídas, porque “lo escuchó en medio de una parranda vallenata”.

Además, el mencionado como segundo grupo de testimonios y la versión dada por R.S., “no suministran un dato fuerte que desvirtúa (sic) la posesión ejercida por R.N., sin que por el hecho de haber vivido los esposos A. y M. en el inmueble, pueda deducirse que las hijas “estuviesen poseyendo a través de sus progenitores”.

2. En cuanto a la prueba documental aportada se hallan en primer lugar las declaraciones de renta, pago de impuestos, de valorización e hipoteca, mas “esos actos ni siquiera pellizcan la posesión, la propiedad sin posesión es una mera relación abstracta que impide el goce y disfrute del bien-casa, porque es el ejercicio de estos atributos lo que pone en acto el fin social de la propiedad. El pago de impuestos y contribuciones no es una calidad ínsita a la propiedad”; y con relación a la hipoteca, “su naturaleza de garantía real accesoria no tiene la fuerza jurídica para afectar la posesión”.

3. En fin, la parte demandada fincó la defensa en la supuesta existencia del contrato de comodato celebrado con el demandante, pero no aportó prueba ninguna del mismo, de manera que aunque la demandada “acreditó el derecho abstracto de propiedad”, nunca ejercitó los atributos propios de dicho derecho, lo que implica que “cada día de posesión del proponente, es un golpe mortal a la propiedad”.

III. La demanda de casación

Cinco cargos plantea la censura en contra de la sentencia impugnada, los cuales se despacharán en el siguiente orden legal y lógico: se empieza por el de nulidad, luego por el que viene respaldado en la causal tercera, después el primero y el segundo por la vía indirecta; y para concluir el quinto enfilado por la vía directa.

Cargo cuarto:

1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la censura aduce que en el trámite de segunda instancia se incurrió en nulidad por falta de competencia funcional del tribunal a raíz de que dos magistrados que se encontraban impedidos para actuar, continuaron conociendo del proceso; además, se incurrió en la causal 5ª de nulidad porque no se suspendió el proceso a partir del momento en que aquéllos se declararon impedidos.

Adicionalmente, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del citado artículo, por cuanto el edicto emplazatorio para convocar a las personas indeterminadas no indicó el número del inmueble pretendido en pertenencia; predio que, además, fue citado en la demanda en forma diferente a la real, amén de que el mismo carece de nomenclatura como pudo constatarse en la inspección judicial. En ese sentido, se pregunta el impugnante, “cómo podían los terceros hacerse parte dentro del proceso y defender sus derechos si no podían identificar el inmueble”. Igual critica hace en relación con los linderos que aparecen citados por los peritos, diferentes a los que se mencionaron en el edicto.

2. Con respecto a los impedimentos referidos, anota que el magistrado ponente asumió el conocimiento del proceso a pesar de saber que existían hechos configurativos de causal de impedimento, situación que no fue obstáculo para que admitiera el recurso, diera traslado a las partes para alegar y sólo después de dicha actuación se declarara impedido.

Otro de los magistrados integrantes de la sala de decisión también se encontraba impedido y a pesar de ello designó y posesionó al conjuez que reemplazaba al magistrado ponente; aun más, cuando ya se había declarado impedido actuó nuevamente para designar nuevo conjuez.

Consideraciones de la Corte:

1. El recurrente alude a tres causales diversas de nulidad: a) la actuación en el proceso de funcionarios que se encontraban impedidos para actuar que deriva en la falta de competencia de los mismos; b) la actuación que se siguió no obstante existir un motivo de suspensión del proceso, a raíz de los impedimentos; y c) el indebido emplazamiento efectuado en relación con los demandados indeterminados.

2. En relación con la primera, es preciso hacer ver que tratándose de impedimentos y recusaciones la ley tiene previsto el trámite a seguir respecto de unos y otras, o sea, bien para cuando el funcionario directamente observa que se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, o bien para cuando a pesar de existir una de ellas, el juez o magistrado no la advierte, o haciéndolo no se retira por voluntad propia del conocimiento del asunto a su cargo, pero alguna de las partes lo...

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