SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02558-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878304229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02558-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10420-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02558-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10420-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02558-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.J.A.A.L. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de prescripción extraordinaria del dominio que promovió junto con G.A.A. frente a los herederos del causante H.A.B.A. y personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00784-01.

Aunque no elevó una petición en concreto, se advierte del escrito de tutela que lo que se pretende en este escenario, es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 24 de junio pasado dentro del citado decurso.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó, no solo que él y su esposa son «poseedores» del inmueble ubicado en «la calle 84 No. 30-22» de esta ciudad «desde hace dieciséis (16) años y diez (10) meses», período durante el cual pagaron impuestos, realizaron mejoras y reinstalaron los servicios públicos en el bien, sino que éste se encuentra «en cabeza de una persona fallecida hace veinte (20) años» habida cuenta que los herederos no registraron la sucesión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pretendido, tras advertir únicamente que «la demanda reivindicatoria» promovida en su contra «interrumpió el tiempo de diez (10) años requerido»[1].

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, apoyando la sustentación del mismo en la ineficacia de la aludida interrupción según el artículo 95 del C.G.P., pues advirtió en esa etapa procesal que el juicio reivindicatorio «terminó (…) con sentencia que absolvió al demandado»[2], circunstancia que permitía un nuevo estudio, dice, de conformidad con el artículo 281 ídem, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, apartándose de los motivos expuestos en la alzada, confirmó la decisión de primer grado, desconociendo lo previsto en el canon 320 Cit, y que contrario a lo advertido por el a quo y el auxiliar de la justicia designado en la controversia, quienes los reconocían como poseedores, el ad quem los declaró «simples tenedores», sin que además, mereciera pronunciamiento alguno los «más de 27 contratos de obras» realizadas en el predio con una inversión «superior a los 130 millones de pesos», sin contar que también erró al considerar que «una negociación de derechos reales» no necesariamente, dice, «indica reconocimiento de propiedad», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que las quejas expuestas por el actor «obedecen sólo al interés particular (…) en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de junio de 2021, en la cual se confirmó la determinación que adoptó [d]el Juzgado (…) del Circuito».

b. El Juez Séptimo Civil del Circuito de esta capital simplemente indicó, que se atiene lo que se determine al interior de las presentes diligencias.

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor L.J.A. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 24 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la declaración de la prescripción extraordinaria del dominio, en el marco del proceso que para tal efecto el aquí actor y G.A.A., promovieron frente a los herederos del causante H.A.B.A. y personas indeterminadas, pues en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no haberse estudiado los reparos expuestos en la apelación, y haberse realizado una indebida valoración de los medios de prueba recaudados.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar íntegramente el proveído que desestimó las pretensiones de la demanda de usucapión, luego de advertir que estudiaría estrictamente las inconformidades del recurso de apelación, las que circunscribían, en últimas, a la ineficacia de la interrupción de la prescripción habida cuenta la terminación del juicio reivindicatorio, la notificación de ese asunto, el sustento de la determinación proferida en ese juicio, y que los demandantes ostentaban la condición de poseedores del bien por más de 16 años, abordó esta última temática al precisar, que dicha calidad «no se encuentra acreditada» comoquiera que «[n]o [se] discute (…) que los actores cumplen con el primer elemento de la posesión, vale decir, el “Corpus”, en tanto residen en el predio» de acuerdo a los diferentes medios de prueba recaudados, inspección judicial, facturas de servicios públicos y testimonios; sin embargo, «al realizar un examen conjunto de las pruebas, de éstas no emana la condición del “animus”», pues según lo declarado por los propios demandantes, «ambos aluden que su ingreso al bien fue porque el señor C.E., heredero del señor H.A.B.M. le hizo entrega de las llaves al señor A.L., luego de recibirlas de la también heredera L.F.B.A., lo que...

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