SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17622 del 06-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17622 del 06-06-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17622
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D........R. No. 17622

Acta No. 22

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.A. PEÑA TORRES contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez especial o, en subsidio, “pensión por invalidez de origen o no profesional” (Folio 6 ), las mesadas que se le adeudan, en forma indexada, y el reconocimiento de los servicios médicos que por ley le corresponden.

Pretensiones que fundó en que al considerar que en su calidad de afiliado al demandado le asistía el derecho a una pensión por vejez, le presentó la correspondiente solicitud prestacional, la que, a pesar de haberlo ese instituto remitido a elevarla, le negó sin tener en cuenta lo indicado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se explica las razones para negarla, si las labores que él ejecutó al servicio de la empresa ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A. se adecuan perfectamente a las descritas en esa norma.

Según quedó dicho en la demanda, ante la imposibilidad de trabajar en su oficio o profesión habitual, presentó solicitud por pensión de invalidez de origen o no profesional, que hasta la fecha en que presentó ese libelo no había sido resuelta, con lo que entiende agotada la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales manifestó atenerse a lo probado en relación con los hechos y pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para reclamar o de título para pedir e inexistencia del derecho reclamado.

Mediante fallo del 18 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra por C.A. PEÑA TORRES, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia acusada en casación se confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado, sin lugar a la imposición de costas.

Una vez se refirió a los requisitos previstos en al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, aludió el Tribunal a la Resolución 012760 del 15 de julio de 1995, por la cual el demandado negó la pensión solicitada porque si bien el actor estuvo expuesto a sustancias irritantes y corrosivas, fue en concentraciones bajas y cortos períodos, según el informe del Centro de Atención de Salud Ocupacional del 18 de diciembre de 1995, al que se refirió en el interrogatorio de parte del representante legal del demandado. Seguidamente hizo referencia a la historia laboral del actor, a su interrogatorio de parte, al oficio de folio 108, a los documentos de folios 109 a 115, a la historia clínica del actor en el seguro y a un concepto médico particular, aclarando que el a quo corrió traslado del dictamen sin objeción alguna.

Más adelante, asentó: No registra el informativo probanza alguna distinta de las reseñadas anteriormente que conduzcan a la Sala a estimar la viabilidad del pedimento en estudio, toda vez que el demandante no cumplió con las condiciones establecidas en el art. 15 del Decreto 758 de 1990 (sic) y por lo mismo habrá de confirmarse la absolución proferida por el sentenciador de primera instancia, decisión que igualmente cobijará a lo decidido frente a la PENSION POR INVALIDEZ reclamada subsidiariamente, toda vez que la incapacidad que registra el accionante es inferior a la requerida por la normatividad pertinente para tener derecho, en principio a la prestación deprecada” (folios 157 y 158).

Finalizó manifestando que al caso no le era aplicable la Ley 100 de 1993 para exigir el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, por haberse desvinculado el trabajador el 1º de mayo de 1993, cuando no estaba vigente, “por ello el dictamen de folio 108 precisa la incapacidad permanente parcial en un 25% y de acuerdo con la tabla de evaluaciones de incapacidades vigente para la época de la vinculación laboral. N. como éste no señala que la incapacidad presentada amerita el reconocimiento de una pensión de invalidez” (Folio 158).

III. RECURSO DE CASACION

En el escrito con el que sustenta el recurso (folios 6 a 21 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda con la que dio inicio al proceso.

Para ello, formula tres cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Por la vía directa la acusa por la aplicación indebida del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, “en relación con los artículos 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con los artículos 12,13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1997, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C., todo lo anterior en concordancia con los Artículos 2 y 25 del Decreto 2651 de 1.991” (folio 8 del cuaderno de la Corte).

Cargo cuya demostración inicia arguyendo que la violación de la ley se presenta porque el Tribunal le dio a la norma que indica un alcance que ella no tiene, porque de su lectura no se concluye que el legislador deje entrever la posibilidad de que el trabajador tenga que estar expuesto permanentemente al riesgo para tener derecho a la prestación, pues no dice que tenga que estarlo por períodos cortos, como al parecer él lo estuvo.

Luego de transcribir el citado artículo 15, señala que indica como requisito sine qua non que el trabajador se encuentre dentro de las prerrogativas que allí se consignan para ser acreedor al régimen de excepción, prerrogativas dentro de las que él está involucrado, además de que cumple con los otros requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.

Manifiesta que no es justo que de forma tan simple se llegue a la conclusión de no ser él beneficiario de dicha pensión, cuando contrariamente a lo que afirmó el Tribunal, estuvo expuesto y operó sustancias en las condiciones particulares que describe la norma y por ello tiene derecho a la pensión especial, puesto que la disposición debe ser aplicada en su integridad y no como lo hizo el fallador, que le dio un alcance que ella no permite, y, sin discusión, aplicándola indebidamente, ya que su alcance “no es otro a que quien se encuentre dentro de lo allí señalado necesariamente tiene derecho a la pensión que reclame bajo las prerrogativas o presupuestos consignados y claramente definidos en ella misma” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Remata su alegato insistiendo en que la disposición indica que el reconocimiento del derecho que le asiste al trabajador queda supeditado a la calificación de una dependencia de la entidad comprometida con el pago de dicha prestación especial, mas la norma no hace nugatorio su derecho, pues si a ella se está, por haber manipulado los elementos, se hace acreedor a la pensión que reclama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como surge de la síntesis que se hizo de la providencia materia del recurso extraordinario, la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia de la pensión especial de vejez reclamada por C.A. PEÑA TORRES, la obtuvo fundamentalmente del análisis de los medios de convicción del proceso que examinó, lo que le permitió inferir que “no registra el informativo probanza alguna distinta de las reseñadas anteriormente que conduzcan a la Sala a estimar la viabilidad del pedimento en estudio, toda vez que el demandante no cumplió con las condiciones establecidas en el art. 15 del Decreto 758 de 1990 (sic)” (Folio 157).

De lo expresado por el juez de la alzada resulta indiscutible que el fundamento de su decisión fue fáctico y no jurídico, de suerte que al estar sustentada en la forma como, basado en la valoración que hizo de las pruebas, comprendió los hechos relevantes del proceso, apreciación que le permitió establecer, como se dijo, que...

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