SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20756 del 10-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20756 del 10-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20756
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

Acta No. 61

Radicación No. 20756

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA contra la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., en el proceso seguido por F.J.F.M. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

1. El demandante citado accionó contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA con el fin de que se declarara que estuvo vinculado desde el 1 de julio de 1980 hasta el 24 de enero de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a los salarios insolutos del contrato que se inició el 13 de enero de 1997 y feneció el 24 del mismo mes y año; a reliquidarle las cesantías definitivas, los intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicios, la indemnización moratoria y, las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: 1) Estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo sucesivos a partir del 1º. de julio de 1980; 2) El último cargo desempeñado fue el de Director del Departamento de Estudios Sociopolíticos de la Facultad de Derecho; 3) Por orden de los directivos de la Universidad los contratos de trabajo se celebraban por semestres académicos y, por razones de organización, la ejecución de los mismos se iniciaban sin que se hubieran suscrito, lo cual se hacía generalmente antes de la terminación del período académico, es decir, con ocasión de la liquidación del respetivo contrato; 4) La vinculación o la continuidad en la Universidad dependía de la postulación que hiciera el Decano de la Facultad a la Rectoría, lo cual sucedía antes de finalizar el semestre; 5) Con base en esa postulación, una vez que en el Despacho de la Rectoría se recibían las novedades, se asignaba carga a los docentes contratados para así dar cumplimiento al calendario de la Facultad a partir de la fecha señalada por la Decanatura; 6) El anterior procedimiento, al igual que en años anteriores, también se llevó a cabo en 1996 cuando el actor se desempeñaba como Director del Departamento de Estudios Sociopolíticos, momento en el que la Decanatura hizo la postulación y la Rectoría objetó tres de los postulados, razón por la cual la Decanatura se ocupó de la asignación de carga y elaboración de los horarios de clase, labor en la que el actor junto con el señor H.G.S., Director del Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho, a quien el Decano había designado para el efecto, estuvieron trabajando a finales de 1996 y desde el 13 de enero de 1997 y, 7) El 24 de enero de 1997, estando el demandante trabajando en la asignación de carga académica y en la organización de horarios para los profesores, le comunicaron que el Rector había objetado su postulación para continuar desempeñando el cargo mencionado, poniendo fin de esta manera al contrato de trabajo que había iniciado el 13 de enero de esa anualidad, sin explicación distinta que la voluntad omnímoda del Rector.

2. La convocada al proceso no aceptó de manera íntegra ningún hecho. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y buena fe.

II. DECISIONES INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2001, condenó a la Universidad a pagar al actor $225.140,oo por salarios insolutos; $18.762,oo por concepto de cesantías; $18.762,oo a título de prima de servicios del primer semestre de 1997; $75,oo por el mayor valor de los intereses a las cesantías, y $18.762,oo diarios a partir del 25 de enero de 1997, hasta cuando se demuestre el pago de las condenas anteriores.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Por la descongestión judicial ordenada mediante Acuerdo No. 1229 de 27 de agosto de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó el fallo del juzgado.

De la prueba que reposa a folios 8 a 13 y 54 a 56, concluyó que la vinculación del demandante se produjo por períodos académicos semestrales desde el segundo semestre de 1980 hasta el de 1996.

Entre tanto, de las declaraciones de los señores J.H.G.S. y L.M.P.M., extrajo que el actor laboró en el mes de enero de 1997, días antes de su despido, pues afirmaron que el señor F. fue desvinculado sorpresivamente cuando se encontraba en compañía del D. y los Jefes de Departamento elaborando los horarios a partir del 13 de enero de 1997 y estudiando el reingreso y transferencias de nuevos alumnos de la facultad de derecho; además, porque afirmaron que la notificación del despido se hizo cuando ya se había iniciado el período académico.

Estimó además, que la lógica y la experiencia de los testigos, avalan que las labores de los jefes de departamento y decano, se inician con anterioridad a la fecha en que comienzan las clases.

De otra parte, aseveró que la parte accionada no desvirtuó la afirmación del actor en el sentido de que había iniciado labores antes de que le comunicaran que el R. no había avalado su nombre para continuar frente al cargo desempeñado, pues habría sido suficiente llamar a declarar a los jefes de Departamento para que depusieran sobre ese hecho, en cambio, sí lo hizo el jefe de ese equipo, esto es, el Decano de la Facultad, quien ratificó la anticipada labor del actor.

De la apreciación del contrato de trabajo suscrito en el primer semestre de 1996, dedujo que efectivamente los contratos se firmaban con posterioridad al inicio de la prestación del servicio, pues en el de ese año, la fecha inicial fue el 15 de enero y la de su firma el 5 de marzo, lo cual no descarta que hubiera ocurrido lo mismo en 1997, circunstancia que corroboró con el testimonio del Decano de la Facultad, señor L.M.P.M..

Ningún reparo tuvo respecto de las condenas por concepto de cesantías, intereses y prima de servicios, puesto que corresponden al tiempo servido (12 días) y al salario devengado certificado por el Jefe de Recursos Humanos (Fl. 60).

Con relación a la indemnización moratoria concluyó que no existe prueba de circunstancias que permitan estimar que la demandada estuvo asistida de buena fe por no pagar los salarios y prestaciones sociales.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, “… en cuanto confirmó el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá respecto de los salarios, cesantía y prima de servicios correspondientes al período comprendido entre el 13 y el 24 de enero de 1997, así como respecto de la indemnización moratoria, para que, en su lugar, como Ad quem previa revocatoria de lo resuelto por el A quo sobre estas condenas ABSUELVA a la Universidad La Gran Colombia del pago de las mismas, esto es, de la cesantía, salarios y prima de servicios por el período antes mencionado, y de la indemnización moratoria; que no CASE lo demás del fallo censurado …”.

Para tal efecto formuló un cargo mediante el cual acusa la sentencia impugnada por “aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que lo condujo al quebranto consecuencial de los artículos 23, 27, 32, 38, 45, 46, 54, 55, 65, 101, 102, 186, 249, 253, 260 y 306 ibídem; artículos 4, 5, 6, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 49, 53 y 61 del C.P.L.; y 174, 177, 183, 187, 200, 252, 254, 255, 258 del C.P.C.”.

Considera que la transgresión anterior se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo plenamente, que el demandante prestó los servicios como Director del Departamento Sociopolítico de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, desde el 13 al 24 de enero de...

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