SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17251 del 06-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17251 del 06-06-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17251
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 17251

Acta No. 22

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LIMITADA y MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S. en C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por ARNULFO DE J.C.P. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvía a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; y, en su lugar, condenó “solidariamente a COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., representada por J.J.B.M. o quien haga sus veces, y a MONTAYA(sic) DE BETACUR(sic) Y CIA S. en C., representada por S.M. de B. o por quien haga sus veces” (folio 305), a pagarle a ARNULFO DE J.C.P. la suma de $66.921.806,00, “por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por accidente de trabajo” (ibídem).

Lo anterior, dentro del proceso que ARNULFO DE J.C.P. instauró contra las sociedades demandadas, para que se les condenara “solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el Art. 216 del C.S.T. (folio 3), a consecuencia del accidente de trabajo que padeció el 21 de junio de 1998, “mientras prestaba sus servicios personales en la explotación de carbón que realizan en el sector de Piedecuesta del Municipio de Amagá” (ibídem).

En sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó como trabajador de la COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., desde el 26 de septiembre de 1.996, en el oficio de barretero que desempeñaba “dentro de los socavones de la explotación de carbón que la empresa realizaba en el municipio de Amagá, vereda denominada Piedecuesta” (folio 1), en turnos alternados de 6:00a.m. hasta las 6:00p.m y de 6:00p.m a 6:00a.m., con un salario de $400.000,00.

Afirmó que el domingo 21 de junio de 1998, cuando “se encontraba realizando su labor de barretero y cuando estaba barriendo las paredes del socavón para luego asegurarlo, a eso de las 6:30 a.m. se desprendió una peña del techo de éste, la cual lo dejó semisepultado, causándole graves lesiones en su columna vertebral y en sus miembros inferiores, hasta el punto de que se encuentra tramitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del I.S.S, pues las lesiones causadas por el accidente de trabajo le dejaron como secuela una pérdida de su capacidad laboral que supera el 50%” (folio 2); accidente de trabajo originado por culpa del empleador, toda vez que “no le prestó al trabajador las seguridades mínimas que requería para desempeñar su labor sin riesgo para su salud” (ibídem).

Aseveró que mediante comunicación del 25 de agosto de 1998, se le notificó por parte del gerente de Comercializadora San Fernando Limitada, “una sustitución patronal en el sentido de que la actividad de explotación minera que venía realizando la empresa C.S.F.L.., en adelante la seguiría llevando a cabo la empresa Montoya de B. y Cía S.C.S., sustitución que empezaría a regir a partir del 1ro de Septiembre de 1998” (folio 2); y que el 27 de mayo de 1999, la empresa MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S.C.S., le comunicó “la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, dado que ya habían transcurrido más de 180 días continuos de incapacidad” (ibídem).

COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA. al responder el libelo demandatorio, aceptó la fecha de vinculación laboral del actor y dijo que éste se desempeñaba en oficios varios; que el día del accidente, “se encontraba realizando su labor habitual, no ninguna adicional” (folio 17), y que contaba, “con todas las seguridades necesarias para el desempeño de su labor y el accidente se debió a un suceso imprevisto y repentino, propio de la actividad realizada y no derivado de culpa o imprevisión del empleador” (ibídem). Además, aceptó que había sido sustituida patronalmente desde el 1º de septiembre de 1998 por la empresa MONTOYA DE BETANCUR Y CIA S. en C., agregando que para mayo de 1999, “ya no era la empleadora del demandante” (folio 18).

Se opuso a las pretensiones por considerar que la culpa patronal no se dio, toda vez que el accidente fue un imprevisto propio de la labor del demandante; y porque tanto el trabajador como la empleadora, “venían cotizando y cubriendo el riesgo correspondiente a accidentes de trabajo y en especial por el riesgo con la tarifa correspondiente a la actividad minera” (folio 18), razón por la que se encuentra tramitando ante el Instituto de Seguros Sociales la respectiva pensión. Propuso las excepciones de falta de causa, ausencia de culpa, pago, riesgo cubierto y “en general todas las que se demuestren durante el proceso” (folio 19).

MONTOYA DE BETANCUR Y Cía S. en C., al contestar aceptó la fecha de vinculación del demandante, el salario promedio al momento del retiro y adujo que para el 21 de junio de 1998, “no había sustituido a la anterior empleadora” (folio 31), por lo que desconocía las circunstancias del accidente, pero si que el trabajador se encontraba tramitando pensión de invalidez ante el ISS; que no se le puede endilgar culpa en el accidente, por cuanto para la fecha del insuceso, “ninguna relación tenía para con el demandante” (folio 32). Así mismo aceptó la sustitución patronal y haberle comunicado al demandante el 27 de mayo de 1999, “que su contrato de trabajo terminaba el 11 de junio de 1999 de acuerdo al decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a) numeral 15” (ibídem).

Se opuso a las pretensiones demandadas aduciendo en su defensa la falta de solidaridad predicada en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto a la fecha de sustitución patronal la pretensión exigida por el demandante “no era exigible a su antiguo patrono y sólo lo será, si prospera, al momento del fallo ejecutoriado ” (folio 32), y además, porque “nada tuvo que ver con el accidente del que se pretende derivar la obligación” (ibídem). Propuso las excepciones de falta de solidaridad, falta de causa, ausencia de culpa, riesgo cubierto “y en general todas las que se demuestren durante el proceso” (folio 32).

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El ad quem para revocar la absolución impuesta por el juzgador de primera instancia e imponerles condena a las demandadas solidarias, una vez asentó que la indemnización a que se hace acreedor un trabajador por haber sufrido menoscabo en su salud o su integridad por culpa del patrono debe ser compensada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y establecida la culpa de la empleadora con base en los testimonios de L.G.Á.L. y G.A.E.Z., por cuanto “no asumió las máximas medidas de protección y seguridad para con el demandante, a fin de impedir que sufriera accidentes como el de que da cuenta el expediente” (folio 302), concluyo diciendo, que la empleadora había incurrido en culpa y por lo mismo se hacía responsable a la indemnización pretendida en la demanda.

En relación con la responsabilidad solidaria, sostuvo: “en vista de que la empresa Montoya de B. y Cía. S. en C. sustituyó como empleador a C.S.F.L.., a partir del 1º de septiembre de 1998 (fls. 2, 18, 32, 20v y 121), habrá de condenarse a ambas empresas, solidariamente, con fundamento en el artículo 69-1 del C. S. del T., pues ha de insistirse en que la indemnización total y ordinaria de perjuicios le era exigible a C.S.F.L... para la fecha en que se operó la sustitución” (folio 304), artículo que transcribió como soporte.

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que interpuso el recurso, la parte demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto no dispuso que de las condenas impuestas a los demandados se debía descontar el valor presente de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social a raíz del accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata, para que una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, decrete, para mejor proveer, la prueba pericial requerida para obtener ese valor descontable y, si éste supera el de la condena impuesta por el ad-quem, confirme la absolución de primera instancia, reconociendo la excepción de pago total,...

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