SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8824 del 12-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878304839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8824 del 12-03-2003

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Marzo 2003
Número de expedienteT 8824
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No 8824

A. No 15

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).

Se resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA contra el fallo de fecha 3 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el trámite de la tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar de ese municipio, instauró acción de tutela contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, aduciendo violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa al desconocerle el principio constitucional de la buena fe en el trámite de adjudicación de subsidios de vivienda familiar.

Narra, en resumen, que por Resolución 0233 de junio 19 de 2002, artículo 4, el Superintendente del Subsidio Familiar le ordenó a la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, atender la segunda prioridad establecida por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, con los recursos del fondo del subsidio familiar de vivienda disponibles a 31 de diciembre de 2001, que ascienden a la suma de $ 62.267.696; que contra dicho acto administrativo interpuso en tiempo el recurso de reposición solicitando la revocatoria de la norma aludida, siendo confirmada la decisión mediante resolución 0444 del 28 de octubre de 2002; que si bien es cierto, COMFAMILIAR de La Dorada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 2620 de 2000, también lo es, que dicho incumplimiento se debió a culpa de un tercero, el INURBE, que no hizo oportunamente el cruce de información que se le solicitó; que la Superintendente del Subsidio Familiar Encargada que profirió la Resolución 0444 no tuvo en cuenta los hechos ni las pruebas que se le presentaron con el recurso, y desconoció el art. 83 de la Constitución Nacional, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, buena fe que, a su juicio, se debe considerar como una causa de exclusión de la culpabilidad y por consiguiente, como una causa de exoneración de la sanción; que COMFAMILIAR realizó todo el procedimiento legal para efectos de aplicar los subsidios de vivienda de interés social a sus beneficiarios, lo cual demuestra con los documentos anexos; que, sin embargo, para cumplir lo ordenado por el Decreto 2620 de diciembre 18 de 2000, artículo 7º, se solicitó al INURBE el 12 de diciembre de 2001 el cruce de información, recibiendo respuesta solo a mediados de enero de 2002, según se desprende de certificación expedida por dicha entidad oficial el 16 de julio de 2002; que por el cruce de información dada por el INURBE resultaron 3 personas solicitantes del subsidio cruzadas, esto es, por tener propiedad actual, doble inscripción en la Caja de Compensación y haber sido beneficiario de un subsidio anterior; que la aplicación que la Superintendente del Subsidio Familiar dio al artículo 54 del Decreto 2620 de 2000 fue demasiado rigurosa y formalista, ya que el actuar de COMFAMILIAR frente al caso planteado está ausente de responsabilidad; que es política de Estado no otorgar los subsidios de vivienda hasta no tener el cruce de información por parte del INURBE y de otras entidades; que COMFAMILIAR de La Dorada no dispone actualmente de la suma que le ordenó depositar la accionada y, el hacerlo, le causaría perjuicios irremediables, ya que los $ 62.267.696 fueron entregados en enero de 2002 a los beneficiarios del subsidio de vivienda del segundo semestre de 2001, suma que se giró exigiendo las pólizas de cumplimiento y de manejo de los dineros del subsidio y del ahorro programado con una fiducia, además de la escrituración a los beneficiados del subsidio; que no se ha iniciado el proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa por lo dispendioso de su trámite, y que de no proceder la tutela se le ocasionará un perjuicio irremediable; que el Presidente de FEDECAJAS en memorial de 6 de diciembre de 2002 dirigido al Superintendente del Subsidio Familiar Encargado, le solicita reconsiderar la decisión de trasladar los recursos de vivienda de segunda prioridad, contenida en la Resolución 233 del 19 de junio de 2002; que mediante oficio del 13 de diciembre, el Superintendente Encargado les da contestación al memorial que el 22 de noviembre le habían presentado, manteniendo las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas.

Con fundamento en lo narrado, solicita, como medida provisional y para evitar graves perjuicios irremediables, que se declare la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 0444 de octubre 28 de 2002, que se refiere a la conformación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 0233 del 19 de junio del mismo año.

2.- Por auto de 16 de enero de último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, al que por reparto le correspondió, en principio, el conocimiento de la tutela, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Manizales para que efectuara un nuevo reparto, por cuanto la accionada es una entidad de carácter nacional, y por ello, la competencia para conocer de la tutela, radica en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000.

3.- La Tutela fue repartida al Tribunal Superior de Manizales, S.L., la que por auto calendado el 21 de enero último, dispuso darle el trámite de rigor y notificar la decisión a la entidad accionada para que rindiera el informe del caso y ejerciera el derecho de defensa. 4.- Mediante escrito visible a folios 26 a 30, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar explicó las razones que tuvo para expedir los actos administrativos acusados, que no fueron otras distintas a hacer cumplir la normatividad vigente en materia del subsidio familiar, como ente encargado de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar. Añade que no es procedente esta acción como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable a persona alguna, debiendo la parte actora, si persiste en su inconformidad, acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos cuestionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional deprecado.

Señaló para ilustrar su juicio, que del informe rendido por la accionada, se establece básicamente: 1) que la Caja de Compensación Familiar de La Dorada asignó a través de 9 subsidios para vivienda de interés social, la suma de $ 69.950.478.oo, mediante A. No 15 del 18 de enero de 2002, subsidios que debían ser otorgados durante la vigencia de 2001 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2620 de 2000 y; 2) que por no ser asignados en esa vigencia la totalidad de los recursos disponibles del “FOVIS” componente de vivienda de interés social, la accionada le ordenó atender con el saldo disponible a 31 de diciembre de dicho año, equivalente a $ 62.267.696, la segunda prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.

A juicio de la Sala, el problema planteado aquí tiene otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., donde la parte afectada puede obtener a su favor, mediante el debate probatorio, el reconocimiento de la causa exonerativa de la sanción que alega y la declaratoria de la pretensión que a través de esta acción solicita, pudiendo también impetrar por esa vía, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Añade que existiendo tales mecanismos de defensa, no proceda el amparo pretendido y transcribe para ello, a titulo de ilustración, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-234/95, ratificada en la providencia SU-519 de 1997.

En cuanto al perjuicio irremediable a que se vería expuesta la Caja accionante, a juicio de su representante legal, en el evento de que no se acceda a concederle la tutela como mecanismo transitorio, destacó la Corporación que en el expediente no están acreditados los supuestos de dicho perjuicio, porque, existiendo...

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