SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94415 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878304994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94415 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94415
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11041-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11041-2021

Radicación n.° 94415

Acta 31


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMÉRICO ELÍAS WEHBE contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso declarativo n.° 2017-00013-00.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «al debido proceso en sus componentes de derecho a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior o el derecho de la doble instancia […], a la defensa […], acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del extenso escrito de tutela se extraen los hechos que se resumen a continuación:


Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el actor promovió demanda «de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta, exclusión de socios e indemnización de perjuicios» contra F.J.U.J. y otros, radicada con el n.º 2017-00013.


El 17 de abril de 2017 el Juzgado admitió la demanda por el trámite del «proceso verbal sumario», tal como fue presentada y luego de su notificación a los convocados, a finales del año 2019, el promotor solicitó a la célula judicial «medida cautelar de inscripción de la demanda», la que fue negada mediante auto de 16 de enero de 2020, con el argumento de que el asunto «no versaba sobre dominio u otro derecho real principal», por lo que el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el despacho cognoscente el 11 de mayo de aquel año manteniéndose lo decidido, en tanto que la alzada fue declarada inadmisible por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre siguiente, por tratarse de un asunto de única instancia.

En vista de lo sucedido, el tutelante formuló recurso de súplica, decidido el 27 de mayo de 2021 por el magistrado en turno siguiente, en el sentido de declarar improcedente la alzada bajo similar línea argumentativa que su homólogo.


Para el tutelante, el Tribunal incurrió en «defecto material o sustantivo al aplicar una norma derogada, art. 233 de la Ley 222 de 1995, en un defecto procedimental al no admitir la alzada que venia válida y legalmente propuesta […], en desconocimiento del precedente […] que se le puso de presente al tiempo de formulación del recurso de súplica [y] […] decisión si motivación […]», comoquiera que realizó una interpretación equivocada del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, de cara a lo normado por el artículo 20 del Código General del Proceso, al darle a la demanda el tratamiento de un asunto verbal sumario, esto es, de única instancia, por entender que el origen de la misma era un tema relacionado con una sociedad actualmente inexistente.


Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó «dejar sin efectos las decisiones del veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), y la de fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) para que el magistrado sustanciador profiera una nueva decisión que se ajuste a los cánones constitucionales que el fallo de tutela le imponga (sic)».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 12 de julio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


Se dejó constancia de que al momento de discutir el asunto no se aportó pronunciamiento alguno.


Por sentencia de 21 de julio de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que las dos providencias cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, «en tanto que en ellas se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no accedió a decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal decisión, es un proceso verbal sumario y por tal efecto, de única instancia».


  1. IMPUGNACIÓN


El accionante insistió en los mismos hechos, argumentos y peticiones esbozadas con el escrito de tutela. Enfatizó en que era deber del Tribunal «analizar si la admisibilidad del recurso de apelación era o no procedente desde el fundamento de ser o no el proceso judicial en que se profirió, verbal sumario y, como consecuencia de ello de única instancia y como tal pasible o no del recurso de alzada interpuesto y concedido por el a quo», sin embargo, en su parecer, ese Colegiado «no llegó a colmar la mínima carga argumentativa suficiente para derruir […] la fundamentación y motivación que le diera respuesta a las razones de su inconformidad con la decisión» que inadmitió el recurso de apelación.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


  1. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos ...

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