SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20808 del 10-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878305124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20808 del 10-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Septiembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20808
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 20808

Acta No. 61

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.U.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES

RODRIGO USUGA SALAZAR demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle una pensión de jubilación, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folios 6 a 7), liquidada en concreto () a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (folio 7), y en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda (ibídem). En subsidio, se condenara a la demandada, en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “noviembre 6 de 1968 y diciembre 19 de 1993 lo que es tanto como que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…) antes de diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 4 de enero de 1992, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo Sexto del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, equivalente al cien por ciento del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a cuando adquirió el derecho, sin distinción a su edad.

También está dicho en la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada (folio 4), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “puesto que sólo se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial hacia diciembre 26 de 1990” (ibídem), la primera mesada pensional le debe ser actualizada con fundamento en los índices de precios al consumidor vigentes al momento de su desvinculación y de la adquisición del derecho, y reajustada por los aportes en salud e incrementada anualmente conforme a la ley; y se le deben pagar los máximos intereses moratorios “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 6).

Además, que la pensión de jubilación que se le reconozca debe percibirla “en forma simultánea” (ibídem) con la pensión de vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem).

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN aparte de afirmar que “los hechos deberá acreditarlos el actor” (folio 33), se opuso a sus pretensiones aduciendo que para cuando éste cumplió los 50 años de edad habían dejado de tener aplicación los acuerdos municipales en que se fundó la demanda, además de no serles aplicables a sus trabajadores, tal y como lo había definido la jurisprudencia en sentencia de 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos y que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a subrogarse en el riesgo cuando esa entidad le reconozca la pensión por vejez. Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “pago” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folio 35).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de junio de 2002, absolvió a la entidad demandada “de las pretensiones intentadas con esta demanda por el señor R.U.S.” (folio 144), a quien le impuso costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 58 y ss. y la contestación a la demanda-- que el último cargo que U.S. desempeñó fue el de “Oficial Operación Teléfonos, Categoría 360, Centro de Costo 3222 en la Dirección Operativa Externa de Telecomunicaciones” (folio 179); que la demanda reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1993; y que al contestar la demanda “pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos la relativa a la calidad de trabajador oficial que se alega” (ibídem), asentó que el demandante no cumplió con la carga de “aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 183) y concluyó que “el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 19 de diciembre de 1993, tenía la demandada” (ibídem). En apoyo del aserto de la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 45), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta () por aplicación indebida (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306(sic) del Código de Procedimiento Civil; violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho:

PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del(sic) demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a...

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