SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02770-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02770-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02770-00
Número de sentenciaSTC10378-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Agosto 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10378-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02770-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Sor Edilia Taborda Marín, M.A.R.M. y Juan David Rico Taborda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.


Solicitan, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto la sentencia proferida… el 25 de junio de 2021…»; y se le ordene al Tribunal acusado «emitir una nueva sentencia en la que analice las pruebas que no son analizadas… debidamente motivada».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Sor Edilia Taborda Marín, M.A.R.M. y Juan David Rico Taborda promovieron juicio de responsabilidad civil contra Gustavo Adolfo Colorado Flórez, Industria Nacional de Gaseosas SA y Seguros Comerciales Bolívar SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que profirió sentencia el 24 de noviembre de 2020 en la que denegó las pretensiones de la demanda.


2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, en fallo de 25 de junio de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primer grado.


2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2015, en el que un camión al invadir el carril ocasionó la caída y muerte de su familiar, quien se desplazaba en una moto; que tras ser desestimado su libelo, expusieron en la alzada los errores en el análisis del trámite contravencional, la posición de los vehículos, la declaración del conductor y los presupuestos de la causa extraña.


2.4. Señalaron que el Tribunal criticado consideró que los argumentos expuestos no tenían la fuerza para modificar la decisión de primer grado; que pese a que se abordaron sus fundamentos, no se analizaron de forma coherente, pues se incurrió en errores y omisiones graves que configuran una vía de hecho, entre estos, la valoración del trámite contravencional, pues no se consideró que el conductor fue allí sancionado y que invadió el carril, toda vez que la posición final muestra como quedaron los automotores detenidos, no la trayectoria anterior.


2.5. Sostuvieron que lo normal era que el vehículo invasor retornara al espacio que le correspondía; que hubo una invasión de carril por parte del camión, por lo que no podía concluirse el rompimiento del nexo causal; y que no se hizo un estudio profundo de las probanzas, incluso se desconoció la declaración del parrillero de la motocicleta, pese a que era un testigo directo.


2.6. Refirieron que en el trámite contravencional fue sancionado el conductor del camión por invasión del carril, sin embargo, la Corporación acusada insistió en que ello no era lo que mostraba el croquis, las fotografías y el dictamen pericial; que el Tribunal querellado consideró que porque no atacaron la experticia la aceptaban, lo que es falso en tanto que toda su argumentación se encaminaba a desvirtuar las conclusiones del a-quo.


2.7. Aseveraron que ellos asumieron la invasión del carril teniendo en cuenta el fallo de tránsito, el testimonio del parrillero y la trayectoria del camión; que no se estudiaron los razonamientos del dictamen de la parte demandada, ya que solo se remitió a sus conclusiones; y que las personas que acudían a la administración de justicia tenían derecho a decisiones motivadas.


2.8. Manifestaron que eran conscientes que no podían pedir que se fallara en sentido alguno, pero sí que se analizaran los medios de convicción recaudados; y que también se encontraba en curso una investigación penal, en donde la Fiscalía le imputó cargos al conductor del camión por el delito de homicidio culposo.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente criticado.


2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad refirió que no tenía injerencia en los hechos que se denuncian como vulneradores del debido proceso, pues la conducta se le endilgaba a la Corporación acusada.


3. Seguros Comerciales Bolívar SA realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se atenía a lo que se probara en la presente acción excepcional; que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaban la tutela eran ajenos a su responsabilidad; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; y que los jueces de instancia aplicaron las normas procesales vigentes, llegando a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico...

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