SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-103-2002 [7360] del 07-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-103-2002 [7360] del 07-06-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2002
Número de expedienteS-103-2002 [7360]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

S.F.T. Bueno

Bogotá, D.C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente No. 7360

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y N.P.T. contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I.- EL LITIGIO

1.- Piden los demandantes que se declare que como consecuencia de la muerte trágica de su padre G.P.F., la demandada ha obtenido un enriquecimiento sin causa que los nombrados demandantes han sufrido un empobrecimiento correlativo, y, consecuentemente, que se obligue a AVIANCA a reparar el daño causado a los últimos y se le condene a pagar la suma de $250.000.000, más el valor de la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento en que se efectúe el pago.

2.- Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se pueden compendiar así:

a) G.P.F. falleció trágicamente el 27 de noviembre de 1983, en la localidad de Mejorada del Campo de España, a consecuencia del accidente del avión J. 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-Madrid-Bogotá; a la sazón él tenía 44 años de edad, ocupaba el cargo de gerente de Inversiones Bogotá S.A. y era el padre legítimo de ANDRES Y N.P.T., quienes ostentaban 16 y 14 años de edad, respectivamente, y dependían moral y económicamente de su progenitor.

b) En el informe que presentó la Comisión de la Aeronáutica Civil Española concluyó que el accidente aéreo se produjo por una falla humana cuando “el C., sin tener conocimiento preciso de su posición, se dirigió a interceptar el ILS con una trayectoria incorrecta, sin iniciar la maniobra de aproximación instrumental publicada; descendiendo por debajo de todos los márgenes de seguridad del área, hasta colisionar con el terreno”; dicho informe fue suscrito por dos funcionarios de la Aeronáutica Civil de Colombia y conocido por la demandada, pues “ha sido aportado como prueba en los diversos procesos de responsabilidad que se iniciaron contra la aerolínea por causa del accidente”, los cuales condujeron a que AVIANCA indemnizara “los perjuicios sufridos por los familiares de gran mayoría de los pasajeros cuando fue demandada ante diferentes países del mundo”.

c) Los nombrados hijos de la víctima, por conducto de su madre, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual iniciándose el respectivo proceso en cuyo trámite la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, decretó la perención del mismo, la que se produjo “por causa imputable a los funcionarios judiciales del citado Despacho Judicial” y ajena por lo tanto a culpa o hecho de los demandantes, a quienes se les impidió que “por un tecnicismo procesal, promovieran un nuevo proceso judicial dentro de los dos años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decretó”.

d) En esas condiciones la demandada se ha enriquecido sin justa causa como secuela del accidente en el que perdió la vida G.P.F., puesto que ha dejado de pagar a los demandantes “una cuantiosa indemnización a la que se encontraba legalmente obligada” y, éstos, a su vez, se han empobrecido pues han visto “disminuido su patrimonio por cuanto dejaron de recibir la indemnización de los perjuicios sufridos” por la muerte de su progenitor, no solo como herederos de éste sino los daños padecidos directamente “derivados de la privación de la asistencia económica que recibían en ese momento y la que recibirían en el futuro de no haber fallecido su padre”.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia alegó que no le cabe ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente aéreo, y en tal sentido dice que no acepta las conclusiones del informe emitido por las autoridades aeronáuticas españolas; que no se ha enriquecido sino que, por el contrario, ha sufrido cuantiosas pérdidas; y que la perención del proceso de responsabilidad contractual seguido en su contra por los mismos demandantes se debió a la “inactividad de la parte demandante” y no “por causa imputable a los funcionarios judiciales” del despacho de conocimiento, como sin fundamento se afirma en la demanda. Finalmente propuso las excepciones de fondo que, en su orden, denominó de “inexistencia de la obligación demandada” y “petición de más de lo debido”, pero sin sustentarlas.

4. Culminado el trámite de la primera instancia, la Juez dictó fallo en el cual declaró probada la primera de tales excepciones, negó las pretensiones, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. Esta apeló y el Tribunal confirmó el fallo absolutorio, no obstante que revocó el reconocimiento de la excepción de fondo por no tener éste carácter.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten el siguiente resumen:

1. La responsabilidad civil por el deceso de una persona genera dos acciones, que son “la hereditaria transmitida por el causante, y la personal, perteneciente a quienes, herederos o no del fallecido, se vieron perjudicados con la muerte de éste”; el daño de la víctima directa se cobra por medio de la acción hereditaria, la que puede ser contractual o extracontractual, y “el de los terceros herederos o no de la víctima, mediante el ejercicio de la acción personal”, la que, en principio y por regla general, es extracontractual.

2. Por mandato del artículo 1006 del Código de Comercio, los herederos de un pasajero fallecido no pueden ejercer en forma acumulada la acción contractual transmitida por el causante y la extracontractual derivada del daño que la muerte del mismo les haya irrogado, aunque sí les está permitido promoverlas separada o sucesivamente.

3. Las acciones que surgen por la inejecución o ejecución imperfecta del contrato de transporte no pueden quedar vigentes de manera indefinida y, es por ello, que "transcurrido un determinado período de tiempo, sus titulares pierden el derecho a ejercerlas, pues contra dichas acciones opera generalmente la prescripción”.

4. El presente caso se refiere a transporte aéreo internacional, en tanto que el punto de partida fue París y el de destino era Bogotá, razón por la cual se rige por el Convenio de Varsovia, donde se haya establecido que la acción de responsabilidad “debe ser intentada, so pena de caducidad en el plazo de dos años contados desde el arribo o desde el día en que la aeronave ha debido llegar”.

5. Doctrina y jurisprudencia sostienen al unísono que la característica principal de la acción de enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, “es decir, que esta solo procede cuando el demandante carece de otra acción, ya que si tiene otra vía ella es la que debe ejercer; y si tuvo otra acción y no se ejercitó, la acción mencionada es improcedente”. Además, el objeto de esta acción es la de reparar el daño y no el de indemnizarlo “que es lo que al parecer pretende el actor”.

6. Los demandantes tenían a su alcance, según el citado artículo 1006 del Código de Comercio, la acción contractual y la extracontractual, pero solamente ejercieron la primera y dejaron de promover la segunda, argumentando para tal omisión la operancia de la caducidad, por lo que es dable concluir “que estos sí tuvieron otro medio judicial para obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte del pasajero, como lo era la acción personal extracontractual” y que, con prescindencia de que la misma se encuentre o no prescrita, “lo cierto es que tuvieron la posibilidad de ejercerla, ante lo cual deviene la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa”.

7. Advierte el Tribunal que aunque se admitiera la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, lo cierto es que tampoco se estructuran los requisitos necesarios para su prosperidad. En efecto, no puede afirmarse que la demandada se haya enriquecido por el solo hecho de haber pagado, como lo confiesa su representante legal al absolver interrogatorio de parte, “casi el 100% de las indemnizaciones presentadas como consecuencia del accidente”. Ni mucho menos puede predicarse empobrecimiento correlativo de los demandantes, al no haberse demostrado un desplazamiento patrimonial de ellos hacia dicha sociedad.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera de...

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