SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21484 del 05-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878305389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21484 del 05-11-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21484
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Noviembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 72 Radicación N° 21484 Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por G.A. DE J.J. RUA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

''>Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la demandada a reconocerle una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios y en> las condiciones que indica en el hecho décimo octavo de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.

Así mismo que se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada y el ISS en relación con la pensión de jubilación reconocida por la primera y la de vejez reconocida por el ente de seguridad social, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, razón por la cual debe culminar; que como consecuencia de la declaratoria anterior se condene al patrono a pagarle las sumas de dinero que éste recibió del ISS, valores que adeudaba dicho Instituto al actor por concepto de mesadas pensionales causadas en razón de la pensión de vejez reconocida, al igual que todo otro rubro dejado de pagar al actor por la entidad demandada, cifras que han de cancelarse junto con los intereses moratorios máximos vigentes al momento de realizarse el pago.

Como soporte de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada por más de 20 pero menos de 25 años continuos al 23 de diciembre de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 3 de febrero de 1925, lo cual quiere decir que con anterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad; que en virtud de éste artículo, le asiste derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha de su vigencia, de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985, que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el artículo 6° del Acuerdo 82 citado confiere derecho a pensión de jubilación a quienes cumplan mas de 20 pero menos de 25 años y hayan llegado a la edad de 60 años, la cual debe ser igual al 90% del promedio de salarios recibidos por el beneficiario en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.

Precisa que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir enero 1 de 1967, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso del señor J.G.A.A.; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, una vez le fue otorgada por el ISS, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos, para que se le concediera la pensión de vejez, y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada, un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS, el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia, entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad llamada al proceso al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y le dejó al actor la carga de probar los hechos de la misma, pero advirtió haberle reconocido pensión de jubilación a partir del 2 de agosto de 1976, debidamente actualizada. De otra parte afirmó que las normas municipales de las que busca amparo el actor, quedaron sin vigencia de conformidad con la Ley 11 de 1986, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias; además que la Ley 100 de 1993, no tenía efectos retroactivos. Consideró que en relación con el riesgo de vejez era preciso vincular al ISS para que ejerciera el derecho de defensa. Propuso como excepciones, las que denominó: indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.

III. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso y en sentencia del 25 de febrero de 2003 confirmó en todas sus partes la de primera instancia.

Esta última decisión fue tomada sobre la base de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que el último cargo desempeñado al servicio de la demandada, cual fue el de “chofer oficial fraudes”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no le daba el carácter de trabajador...

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