SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78787 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78787 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3714-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3714-2021

Radicación n.° 78787

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILMA ROSA TANGARIFE AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron A.L.V.S. y la recurrente, de manera separada, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lucía Vega Sanabria promovió demanda ordinaria laboral para que se la reconozca como cónyuge sobreviviente de Teófilo Peñuela Cala y «con mejor derecho que G.R.T.A..».. En consecuencia, solicitó que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a su favor en forma vitalicia a partir del 8 de junio de 2011, se le otorguen todos los derechos como pensionada de la empresa demandada, «retroactivos, reajustes, mesadas anteriores y mesadas adicionales», la indexación y las costas.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que Teófilo Peñuela Cala fue trabajador y pensionado de Ecopetrol S.A. y falleció el 8 de junio de 2011. Agregó que contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1977 en la ciudad de Barrancabermeja y que mediante sentencia del 29 de julio de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se aprobó su separación de cuerpos de mutuo acuerdo, pero quedó vigente el vínculo matrimonial porque no se divorciaron. Aclaró que, a pesar de esta decisión judicial, siguieron conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de la muerte del causante.


Indicó que, en el círculo social y laboral del pensionado fallecido, la actora era reconocida como su cónyuge, quien, además, dependía económicamente de él. Agregó que el causante la mantuvo como beneficiaria de los servicios de salud brindados por Ecopetrol y que, desde su matrimonio, conformaron una comunidad de vida, con solidaridad, ayuda y socorro mutuo. También señaló que presentó reclamación administrativa ante la demandada y ésta, mediante comunicación del 9 de febrero de 2012, negó la sustitución pensional con fundamento en que G.R.T.A. también había pedido dicha prestación, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. solamente se opuso a las pretensiones de pago de indexación y costas, de las demás, señaló que acataría la decisión judicial que resuelva la controversia entre las pretendidas beneficiarias Ana Lucía Vega Sanabria y G.R.T.A., conforme a lo que resulte demostrado en el proceso. En relación con los hechos admitió que el causante era pensionado de la empresa, la fecha de su fallecimiento, que contrajo matrimonio con la actora, la sentencia judicial que aprobó la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás indicó que no le constaban.


En su defensa argumentó que no le es posible reconocer y pagar la sustitución pensional, dado que se presenta controversia entre posibles beneficiarias. Por tanto, atenderá lo resuelto por el juzgador al respecto, siempre que su decisión se ajuste a derecho y no perjudique los intereses de la empresa. No propuso excepciones.


Gilma Rosa Tangarife Aguirre también dio contestación a la demanda, toda vez que la actora la convocó a juicio como demandada y así se notificó y vinculó al proceso; sin embargo, en audiencia celebrada el 28 de enero de 2014 y como parte del saneamiento del litigio, el juzgado dispuso tenerla como demandante y vincularla como litisconsorte necesario por activa (folio 129 y 130).


En atención a ello, G.R.T.A. presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare que, en su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a la sustitución pensional. Por tanto, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de junio de 2011, las mesadas adicionales, reajustes, la indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones dio a conocer que la empresa demandada le reconoció una pensión al causante a partir del 28 de diciembre de 1999 y que éste falleció el 8 de junio de 2011 en la Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca. Indicó que el pensionado contrajo matrimonio con Ana Lucía Vega Sanabria pero que el 29 de julio de 1991 se decretó su separación de cuerpos.


Explicó que luego de ello, T.P. y Gilma Rosa Tangarife sostuvieron una relación sentimental y a inicios del mes de febrero de 2000 empezaron a convivir juntos en la ciudad de Barrancabermeja, donde desarrollaron actividades comerciales. Luego del año 2006 cambiaron su lugar de residencia al municipio de Socorro y para el año 2010 se trasladaron a Simacota – V.P.. Precisó que desde el año 2000 convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del pensionado, sin que durante ese tiempo éste hubiese convivido con su cónyuge.


Agregó que dependía económicamente del causante y que presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. pero fue negada con base en que A.L.V. también había solicitado el reconocimiento pensional, por lo que debía acudir a la justicia ordinaria. Aclaró que Ana Lucía Vega Sanabria no recibió ayuda ni asistió al pensionado por lo menos durante sus últimos 11 años de vida.


Ecopetrol S.A. dio respuesta a esta demanda y manifestó oponerse únicamente a las pretensiones de indexación y pago de costas, de las demás, indicó estarse a lo que resuelva el juzgador en torno a la pretendida calidad de beneficiarias de las reclamantes; así, indicó que reconocería la prestación en los términos que indique el juez, siempre que su decisión se ajuste a derecho y a las pruebas que se recauden. En relación con los hechos admitió la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación pensional y su respuesta. En su defensa insistió en que atenderá la decisión judicial que disponga el reconocimiento de la sustitución pensional. No formuló excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que Ana Lucía Vega Sanabria […] es la beneficiaria de la sustitución pensional de T.P.C., en forma vitalicia, en cuantía del 50% por su calidad de cónyuge supérstite, con derecho a acrecer cuando se extinga en forma legal el derecho de la hija Neyire Peñuela Vega, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a Ecopetrol S.A. a cancelar a favor de A.L.V.S. la suma de $111.160.659,43 por concepto de retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2011 hasta la mesada de octubre de 2016, valor debidamente indexado y que incluye las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de las que se sigan causando.


TERCERO: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que le continúe prestando todos los servicios médicos y asistenciales inherentes a la citada condición a la señora A.L.V.S..


CUARTO: CONDENAR en costas a Ecopetrol S.A.


QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante Ana Lucía Vega Sanabria y a cargo de Ecopetrol S.A. la suma de $3.000.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció los recursos de apelación presentados por la empresa demandada y por la accionante Gilma Rosa Tangarife Aguirre, y mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, confirmó la decisión apelada, «salvo el ordinal quinto que se revoca» y se abstuvo de condenar en costas
El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar si la juez de primer grado acertó o no al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de G.R.T.A. y ii) si resulta procedente la condena impuesta a Ecopetrol S.A. por concepto de indexación y costas del proceso
Señaló que no eran objeto de debate los siguientes supuestos: i) que T.P.C. contrajo matrimonio con Ana Lucía Vega en el año 1977; ii) mediante sentencia judicial dictada el 29 de julio de 1991, se aprobó la separación de cuerpos de esta pareja; iii) el 28 de diciembre de 2008, Ecopetrol S.A. le otorgó una pensión de jubilación al señor Peñuela Cala; iv) el pensionado falleció el 8 de junio de 2011; v) la empresa demandada suspendió el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del causante por existir controversia entre beneficiarias y que; vi) a Ana Lucía Vega Sanabria (cónyuge) tiene derecho a la pensión, el cual le fue reconocido mediante la sentencia de primer grado y no fue discutido ni apelado, dado que la señora T.A. «discute su propio derecho».
Precisado lo anterior, explicó que respecto de la sustitución de pensiones a cargo de Ecopetrol S.A. la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el cual, conforme a la decisión del Consejo de Estado Sección Segunda del 10 de octubre de 1996, establece que serán beneficiarios de esta prestación en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente. En esa medida, la legislación protege a la familia en sus vínculos naturales o jurídicos y el elemento esencial que debe demostrarse para obtener la pensión reclamada es la convivencia efectiva, con ánimo de permanencia y con vocación de familia, que evidencie un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentó que, una vez revisado el conjunto de pruebas allegado al proceso, no encontró probada la convivencia efectiva de Gilma Rosa Tangarife...

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