SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86502 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86502 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3717-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86502


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL3717-2021

Radicación n.° 86502

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ALBA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Édgar Alba Zambrano llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad del traslado por él efectuado el 2 de febrero de 1995 a Colfondos Pensiones y C.S.A., dado que no se le brindó información veraz, completa y oportuna, acerca de las ventajas y desventajas de dicha determinación atendiendo su situación concreta. Pide, además, que se declare la nulidad del traslado efectuado el 24 de octubre de 1998, a Protección S. A., por los mismos motivos; de modo que se retrotraigan las cosas al estado anterior; se ordene a Colpensiones tenerlo como afiliado, sin solución de continuidad, con el pago de los intereses causados por la demora injustificada en dicho retorno; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, informó que nació el 8 de octubre de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2018, cumpliría 62 años de edad; que el 2 de febrero de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de C.S.A., decisión que fue tomada sin contar con información suficiente acerca de las consecuencias favorables y desfavorables que ello supondría, aparte de que no se hizo un estudio de su situación particular y que la simulación que realizó respecto del monto pensional que obtendría de haber permanecido en Colpensiones, es superior a aquel reflejado de mantenerse en el RAIS, lo que le causó perjuicios.


Agregó que el 24 de octubre de 1998 se trasladó a Protección S. A.; que dichos fondos son a quienes les asiste el deber de demostrar que suministraron al afiliado información oportuna y suficiente; que cuenta con un total de 1871 semanas de aportes y que el 15 de diciembre de 2017, presentó reclamación administrativa, la cual no había sido contestada al momento de interponer la presente demanda.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el accionante se trasladó al fondo de manera libre y voluntaria, tal como se acreditó en la solicitud de vinculación que obra en el plenario, sin que se adviertan condiciones de constreñimiento o presión indebida. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y el traslado de régimen pensional; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica.


Por su parte, Protección S. A. al contestar, admitió el traslado hecho por el actor a dicho fondo de pensiones; los demás, dijo no constarle. Se opuso a que prosperaran las pretensiones de la demanda, precisando que los asesores comerciales siguen los lineamientos trazados por la administradora y durante el proceso de vinculación de un afiliado suministran la información necesaria para que éste adopte una decisión contando con todos los elementos de juicio para ello, y de acuerdo con su situación particular y sus expectativas.


Estimó que, aunque no es posible controvertir la forma en que la administradora adelantó dicha asesoría en el caso concreto, en virtud del principio de buena fe, debe presumirse que los asesores procedieron de acuerdo con tales lineamientos, al menos, hasta que se demuestre lo contrario.


Invocó las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción de los intereses moratorios cobrados, prescripción y la genérica.


Colfondos S. A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió el traslado de la accionante a dicho fondo. Precisó que se le brindó toda la información sobre las consecuencias que supondría su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, resaltando que la asesoría fue adecuada, suficiente y cierta. Los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Agregó que, aunque no quedaron registros de la asesoría comercial brindada al actor, la afiliación al fondo de pensiones administrado por C.S.A. cumplió con la totalidad de requisitos legales para su validez; que el diligenciamiento del formulario de vinculación fue hecho de manera libre y espontánea, por lo que se descarta un vicio en el consentimiento prestado y que, en todo caso, corresponde a la parte interesada probar los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones, lo que no ocurrió en este caso.


Se abstuvo de formular excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por el señor ÉDGAR ALBA ZAMBRANO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., realizada el 1 de febrero de 1995 y posteriormente el 24 de octubre de 1998, AL FONDO PRIVADO DE C.P.S., conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Y AL FONDO PRIVADO DE C.P.S., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado ÉDGAR ALBA ZAMBRANO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AL FONDO PRIVADO DE C.P.S. y a COLPENSIONES a favor del señor ÉDGAR ALBA ZAMBRANO. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones, ya que el interpuesto por Protección S. A. fue objeto de desistimiento, y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera entidad, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas al actor en ambas instancias, las de primera en favor de todas las accionadas, en la alzada, para Colpensiones.


Como soporte de tal determinación, anunció que revocaría la decisión apelada y consultada emitida por el a quo. Para ello, luego de citar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, precisó que el primer traslado al fondo privado hecho por el actor en 1995, se enmarcó en los lineamientos legales, pues ya se había cumplido el tiempo de permanencia mínima en cada régimen.


Agregó que a folio 12 del plenario obra el documento de identidad del actor, en el que se advierte que nació el 8 de octubre de 1956, por lo que, el 1 de abril de 1994, tenía 37 años, 5 meses y 23 días de edad y contaba con 699,9 semanas de aportes; por ende, era claro que no tenía 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición, al momento de regresar al régimen de prima media con prestación definida.


Dijo que, sin perjuicio de tal escenario, el actor insistía en que debía declararse la nulidad del traslado al RAIS, para lo cual, si bien puso de presente que es necesario que el afiliado cuente con un consentimiento informado, lo cierto es que debe existir una expectativa legítima para pensionarse a la luz de régimen anterior, único evento en el que se exigía informar sobre tales consecuencias y es posible la ineficacia de determinado traslado. Consideró que los deberes de información a cargos de los fondos de pensiones quedan suplidos en el momento en que el afiliado suscribe voluntariamente el formulario de afiliación, en este caso, a folio 14, firma con la que se entiende se aceptaron las condiciones de dicho cambio de régimen y que su voluntad fue prestada de forma libre y sin presiones, teniendo por conocida la reglamentación y todas las implicaciones de una específica determinación.


Advirtió que, además, lo que calificó de grave, en los años 2006 y 2008, el demandante, cuando contaba con la posibilidad de retornar a Colpensiones, recibió re-asesoría por Protección S. A., en folios 126 y 127, en donde se le indicó que no le convenía permanecer en dicho régimen, pese a lo cual, decidió mantenerse afiliado a esa administradora, y aunque no había restricción legal en ese momento sobre si le faltaban o no menos de 10 años para pensionarse, ahí el actor dijo que recibió información clara y los cálculos de su pensión. Explicó que no es suficiente limitarse a asegurar que no se contó con suficiente asesoría, pues lo importante es que ello quede evidenciado, máxime si, en este caso, no se apreciaba ningún efecto nocivo en contra del afiliado.


Sobre esto último, resaltó que no se vislumbraba el perjuicio que se le habría causado al actor cuando se trasladó de régimen, pues, para ese momento, tenía 38 años de edad y había manifestado que quería mantenerse en el RAIS. Consideró que en este asunto se estaría...

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